STSJ Galicia 3793/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2014:4723
Número de Recurso5100/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3793/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0003995

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005100 /2012 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000818 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Marina

Abogado/a: FLAVIO LOPEZ LOPEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005100/2012, formalizado por el letrado don Flavio López López, en nombre y representación de Dª Marina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000818/2011, seguidos a instancia de Dª Marina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA (CHUAC), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA (CHUAC), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- Dña. Marina, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000, con categoría profesional de enfermera (ATS-DUE), con destino definitivo en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC).- Segundo.- Interesada por Dña. Marina la determinación como accidente de trabajo la contingencia que determinó su baja médica, previo informe médico emitido el día 29 de abril de 2011, se dictó por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 2 de mayo de 2011, en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora.- Tercero.- La actora, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de accidente laboral, que fue desestimada.- Cuarto.- Dña. Marina el día 2 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en su domicilio, a las 14 horas y cinco minutos sufrió pérdida de fuerza en el hemicuerpo derecho; fue trasladada por el 061 al servicio de urgencias del CHUAC a las 14 horas y 16 minutos y se le diagnosticó ACV territorio cerebral posterior izquierdo. En fecha de 15 de septiembre de 2011 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara el derecho de Dña. Marina a percibir una prestación por incapacidad permanente absoluta.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Marina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (C.H.U.A.C.) y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Dña. Marina contra las codemandadas en relación a determinación de contingencia. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se determine como contingencia profesional, accidente de trabajo, la lesión sufrida por la actora que determinó su baja por IT y luego la declaración de una IPA, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

En primer lugar la recurrente, solicita al amparo del art. 193 b) de la LRJS la adición de un segundo y tercer párrafo al hecho probado primero, con el siguiente contenido:

"El puesto de trabajo de la actora se ubica en el servicio de Reanimación del Complejo Hospitalario universitario de A Coruña y para el desempeño de sus funciones tiene asignado un turno rotatorio complejo, con realización de mañanas, tardes y noches según cartelera".

"Las funciones asignadas dentro del servicio de reanimación consisten en los cuidados de enfermería a los pacientes post- operados que incluyen monitorización, hemodinámica y respiratorio, manejo de drogas vasoactivas, administración de sedoanalgesia, vigilancia de sangrado quirúrgico, cuidados de paciente con ventilación mecánica, control de drenajes, balance hidro-electrolítico, administración de líquidos, administración de líquidos intravenosos y hemoderivados".

Apoya la adición en el folio 77.

Solicita igualmente que se añada un segundo párrafo al hecho probado cuarto en el siguiente contenido: "En esa fecha, 2 de septiembre de 2010, la actora tenía asignado turno de trabajo de tarde, según la cartelera del servicio".

Apoya la adición en el folio 67.

Para resolver las pretensiones solicitadas hemos de tener en consideración que la valoración probatoria le corresponde al Juez de instancia, ex. art. 97.2 de la LRJS . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor...

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