STSJ Galicia 1101/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:4200
Número de Recurso11103/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1101/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01101/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11103/2008

RECURRENTE: Pedro Enrique

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0011103 /2008 interpuesto por el PROCURADOR D/Dña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el LETRADO D. CARLOS ABAL LOURIDO en nombre y representación de Pedro Enrique contra Acuerdo de 24-9-09 que fija el justiprecio de la finca NUM000 expropiada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo para el Proyecto Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de MIño As Neves. Expt. 4609/2009. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 24 de septiembre de 2009, por el que éste, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000 iniciado con motivo de la ejecución de la obra " PLATAFORMA LOXISTICA INDUSTRIAL DE SALVATERRA E AS NEVES", PLISAN .

La representación del titular de la finca expropiada, fundamenta su impugnación alegando en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS modificando la valoración efectuada por la administracion plasmada en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Eulogio defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido. Asimismo y de manera específica ejerce pretensiones indemnizatorias sobre los recursos mineros que a su juicio deben integrar la indemnización que debe serle concedida en concepto de justiprecio, que de manera precisa detalla en el suplico del escrito de demanda, aludiendo a sentencias dictadas por esta Sala así como al decreto 84/ 2009 por el que se autoriza la transacción de derechos mineros y a los informes periciales que realizaron en su día los ingenieros de minas Sres Hugo y Lucas . Solicita la nulidad de la resolución impugnada y además se fije un precio justo en atención a los parámetros que indica en el escrito de demanda .

A la pretensión y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

Igualmente se opone al recurso el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de Zona Franca, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La Sala ha resuelto con anterioridad recursos similares al presente, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver las cuestiones planteadas en el mismo sentido, dando por reproducidos los argumentos recogidas en las sentencias dictadas entre otras SSTXG de 26 de febrero de 2009 (recurso 9045/2007 ) y 13 de abril de 2009 (recurso 8993/2007 ) que de manera extractada fue expuesto en las recientes sentencias dictadas por éste Tribunal (SSTSXG de 10 de mayo de 2011 (recursos 9229/07 y 8287/08 ) de las que resultaba la ausencia de razones que justificaran que nos apartáramos del criterio mantenido en aquellas ocasiones, lo que aquí hacemos extensible y damos por reproducido, y de donde resulta obligado desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la zona franca de Vigo.

Es objeto de debate la indemnización que en concepto de justiprecio debe percibir el expropiado al verse privado del suelo sobre el que se asienta la finca de la que es titular a consecuencia del procedimiento expropiatorio de referencia. La Administración expropiante (por medio del IGVS) estableció su valor en 5,82 e/m2 en la hoja de aprecio que evacuo en su día, siendo su carácter vinculante (a pesar de alguno de los argumentos desplegados en sede de demanda) aceptado la parte actora, lo que implica (por todas STS de 28 de Noviembre de 2.005, Rec.5613/2002 ) que dicho valor actúa de límite a las pretensiones económicas que ejerce en este pleito dicha parte procesal.

Por su parte, el acuerdo impugnado estableció que el justiprecio del terreno expropiado debía fijarse a razón de 7,79 e/m2, elevando de éste modo la indemnización propuesta por la Administración expropiante.

Dicho esto, en relación con los motivos de impugnación planteados por la representación del expropiado, a algunos ya hemos dado respuesta en las sentencias arriba mencionadas, como son los relativos a los efectos y extensión del principio de vinculación de las hojas de aprecio, los límites en la determinación de los distintos parámetros que deben ser utilizados en la aplicación del método residual dinámico, la ausencia de excepciones en la aplicación del método residual dinámico por razón de la naturaleza jurídica de la beneficiaria, por lo que vamos a analizar aquellos otros no coincidentes en sus particularidades, que igualmente han sido resueltos en anteriores sentencias, a las que nos remitimos, y en las que se decía lo siguiente:

  1. Comenzando por los defectos de naturaleza formal que se achacan al acuerdo recurrido, se denuncia por la recurrente falta de motivación, limitándose a denunciar su infracción con cita de la jurisprudencia aplicable que entiende aplicable al respecto. El requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a nuestro juicio ha tenido lugar en el supuesto de autos, en donde el actor ha conocido la metodología seguida en la valoración de los distintos conceptos indemnizables, con desglose de partidas y elementos tenidos en cuenta en la valoración de los...

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