STSJ Galicia 1118/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2014:4176
Número de Recurso7803/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1118/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01118/2014

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7803/2010

RECURRENTE: Pablo, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rosendo ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:CONCELLO DE AS PONTES

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7803/2010 interpuesto por el Procurador D. FAUSTO VALENTIN BLANCO GARCIA y dirigido por el Letrado D. RICARDO MORA CARNERO en nombre y representación de Pablo, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rosendo contra Desestimación por silencio administrativo de recurso de recurso de reposición y posterior acuerdo de Xurado de Expropiación de Galicia, de fecha 2-12-10 resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución 24-6-10 por la que se fija justiprecio de finca NUM000, expropiada por tramitación conjunta para Proyecto: "236-Ejecución del Plan Parcial del Parque Empresarial de Penapurreira". T.m. As Pontes de García Rodríguez. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE AS PONTES, dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 98.447,17 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se dirige contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 2 de diciembre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la dictada en fecha 24 de junio de 2010, por la que éste, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el número NUM000 iniciado con motivo de la ejecución de la obra " proyecto 00236 EJECUCION DEL PLAN PARCIAL DEL PARQUE EMPRESARIAL de PENAPURREIRA" termino municipal AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ .

La representación de los titulares de la finca expropiada impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración efectuada, que entiende inferior a la debida, ya que, argumenta, el suelo expropiado es urbanizable teniendo un valor de mercado muy superior al consignado por el Jurado actuante 6,68 euros/m2), y ello lo fundamenta sobre la falta de motivación de la resolución en la aplicación del método residual dinámico. Y de manera específica ejerce pretensiones indemnizatorias sobre el muro de piedra, que afirma, existía en la finca cuya valoración mantiene ha sido omitida por el Jurado de Expropiación y que a su juicio debe integrar la indemnización que debe serle concedida en concepto de justiprecio. Solicita la nulidad de la resolución impugnada y además se fije un precio justo en atención a los parámetros que expresa el informe pericial aportado con la hoja de aprecio que valora el suelo a razón de 20,19 euros/m2 y el muro expropiado a razón de 94,20 euros/m, aludiendo a los informes periciales que realizaron en su día Sr Arcadio

, y el ingeniero de caminos Sr Celestino .

A la pretensión y alegatos de los recurrentes la defensa jurídica de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, opone la presunción de validez de la valoración del Jurado, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

Igualmente se opone al recurso la representación letrada del Concello de AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Plantea la actora como primero de los argumentos del recurso falta de motivación, en atención a que el Jurado no se pronuncia sobre las alegaciones efectuadas en la hoja de aprecio, y en la contestación al recurso de reposición lo hace de un modo genérico, señalando que tampoco tiene en cuenta el Jurado los informes periciales aportados con la propia hoja de aprecio.

El motivo de impugnación no va a prosperar.

Como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión este Tribunal tiene declarado que "...No es necesario señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente). En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio..." (en este sentido nos pronunciamos en la St. de 12 de junio de 2007 recaída en el Rec. 7127/2004 Ref. el derecho 2007/72516) o más recientemente dijimos "...como reiteradamente esta Sala ha puesto de manifiesto, que el requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

Esto es precisamente lo que sucedió en este proceso, basta examinar los razonamientos contenidos en el acuerdo de valoración que hacen referencia a la normativa aplicada artículo 27.1 de la LRSV, al método residual dinámico, a los preceptos de la normativa que lo desarrollan, así como al modo de establecer los diversos parámetros que intervienen en la fijación del precio del suelo en la aplicación de este método de valoración, referencias valorativas estas de las que indudablemente dispuso el Jurado, suficientes para entender motivada la valoración de la finca de que se trata, materias en las que el Jurado aparece, lógicamente, muy capacitado para apreciarlas por la preparación y conocimientos técnicos de sus miembros; por otra parte en el acuerdo dictado resolviendo el recurso de reposición se da respuesta si bien sucinta a las cuestiones planteadas tanto respecto al valor del suelo como al de los otros bines no incluidos en el acuerdo de valoración bastando todo ello para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado .

TERCERO

- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones formuladas por las partes en este proceso, cabe señalar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ( artículo 23 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones EDL 1998/43304 ), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( artículo 25.1). Concretamente, para determinar el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el Planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, como el que aquí nos ocupa, el artículo

27.1 de la citada Ley dispone que "se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En...

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