STSJ Galicia 2258/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:3809
Número de Recurso294/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2258/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0003787 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000294 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000729 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Paulina, ESCOLA INFANTIL VAGALUME SL, Sara

Abogado/a: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO, MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO

Procurador/a: MARCIAL PUGA GOMEZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 294/2012, formalizado por Paulina, ESCOLA INFANTIL VAGALUME SL, Sara, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 729/2010, seguidos a instancia de Paulina frente a ESCOLA INFANTIL VAGALUME SL, Sara, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paulina presentó demanda contra ESCOLA INFANTIL VAGALUME SL, Sara, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La codemandada "ESCOLA INFANTIL VAGALUME, SOCIEDAD LIMITADA", con domicilio en Travesía de Oseiro, s/n de Arteixo, en A Coruña, se constituyó el 1 de febrero de 2001 por Doña Elisa y la entidad "PROMOCIONES RÚA BUENOS AIRES, S.L.", como únicos socios. Y tiene por objeto, según consta en los Estatutos, educación infantil y parvulario, guardería y jardín de infancia, custodia, atención, asistencia y educación infantil, y/o párvulos, enseñanza general, de todas clases y tipos (copia de la escritura de constitución y de los estatutos sociales incorporada a los autos). 2.- La citada escuela comenzó su actividad el 24 de septiembre de 2001 (interrogatorio de Doña Elisa ). 3.- La codemandada, DOÑA Sara fue titular de una guardería, también denominada VAGALUME, que cesó en su actividad cuando comenzó a funcionar la sociedad limitada del mismo nombre, a la que se trasladaron alguno de los bienes existentes en el antiguo local. Doña Sara se incorporó como empleada a la nueva escuela, y los niños pasaron también de una a otra, así como algunos trabajadores, entre ellos, la actora, que venía prestando servicios para la Sra. Sara desde el 10 de febrero de 1993 - (interrogatorio de Doña Sara y de Doña Elisa, testifical de Doña Covadonga ). 4.- Doña Paulina consta de alta en la empresa MARÍA BEGOÑA LAGO VIÑAS durante los siguientes periodos:

10.02.1993 a 09.02.1996, 10.02.1996 a 23.10.1996, 24.10.1996 a 30.09.1997 y 01.10.1997 a 08.11.2001 (informe de vida laboral incorporado al ramo de prueba documental de la parte actora). 5.- En fecha 9 de noviembre de 2001, la actora fue contratada por "ESCOLA INFANTIL VAGALUME, SOCIEDAD LIMITADA", para prestar servicios como técnico especialista de educación infantil, mediante un contrato eventual que en febrero de 2002 se transformó en indefinido (ramo de prueba documental de las codemandadas).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Paulina CON 32771199 contra la empresa "ESCOLA INFANTIL VAGALUME, SOCIEDAD LIMITADA" y contra DOÑA Sara, CON DNI NUM000, debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora es de 10 de febrero de 1993, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, a las que absuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la actora contra la empresa "ESCOLA INFANTIL VAGALUME, S.L." y contra DOÑA Sara, declarando que la antigüedad de la actora es de 10 de febrero de 1993, pero las absuelve de la pretensión referida al abono del complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional por importe de 887,91#, correspondiente al año 2009 y a los cinco primeros meses del año 2010, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, este pronunciamiento es impugnado tanto por la actora, como por las referidas empresas demandas.

SEGUNDO

El recurso de las empresas demandadas se construye de forma defectuosa, al no citar el amparo procesal correspondiente, en este caso el apartado c) del art. 191 de la LPL, de aplicación al asunto litigiosa ratione temporis, no obstante, el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista en estos casos, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, razón por la cual la Sala considera que dicho defecto no es óbice para el examen del recurso de las empresas.

En un único motivo de recurso, la representación de las empresas "ESCOLA INFANTIL VAGALUME, S.L." y Doña Sara, denuncian la infracción de lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que Doña Sara cerró administrativa y fiscalmente su empresa seis meses antes de que la Escuela Infantil Vagalume S.L., iniciara su actividad, por lo que no se puede hablar de sucesión de empresa, cuando se trata de Entidades con personalidad jurídica propia e independiente, distinto CIF, etc., añadiendo que es cierto que la demandante trabajó contratada por Doña Sara desde el 10 de febrero de 1.993 al 8 de noviembre de 2.001. Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2,001 fue contratada por la Empresa Escuela Infantil Vagalume S.L., Empresa autónoma e independiente de Doña Sara, con CIF, domicilio social propio y personalidad jurídica independiente, y así en tal sentido trabajadora y empresa firmaron contrato laboral nunca impugnado por ésta, que fue aportado, y en el que en absoluto se reconoce la antigüedad acumulada por la contratación de la empleadora anterior, por ello concluye que no existe sucesión de empresa.

Partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - El art. 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en su actual redacción dada al mismo por la Ley 12/2001, de 9 de julio, vigente en razón del momento en que se produjeron los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, dice lo siguiente en su apartado 1: «El cambio de la titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente». Añadiendo el apartado 2 que: «A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

    Y en interpretación de esta norma, podríamos recordar, entre otras, las SSTSJ Galicia 24/04/12 R. 424/12, 20/02/12 R. 4882/11, 16/12/11 R. 4111/11, 20/09/11 R. 2170/11, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11

    R. 4762/07, 14/01/11 R. 4190/10, etc.; señalando que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es reflejo el citado artículo

    44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de transmisión, ya sea inter vivos o mortis causa, bien se acentúe la nota de la sucesión en el conjunto orgánico de bienes y derechos que constituyen la empresa, o bien por el contrario se haga hincapié en la sucesión de la actividad ( SSTSJ Galicia 19/10/04 R. 3748/04, 30/09/04 R. 1473/02, 29/06/95 AS 2326 y 10/03/94 AS 903, siguiendo criterio expuesto por la STS 10/05/71 ), en el bien entendido de que la mayor parte de las situaciones contempladas judicialmente no integran supuestos en los que se transmita una empresa en funcionamiento, pues ello eliminaría todo litigio sobre la subrogación empresarial, sino que el desacuerdo surge precisamente -como observa la STSJ Asturias 15/12/95 AS 4597- cuando se trata de ocultar esa sucesión con el fin de...

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