STSJ Galicia 3162/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:2804
Número de Recurso5484/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3162/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0000922

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005484 /2012 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000184 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: UNION FENOSA GENERACION,S.A., Fidel

Abogado/a: ALVARO HINRICHS ALVAREZ, FRANCISCO MANUEL PAMPIN MIRAS

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CTM MONTAJES SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),, JAVIER BALO COUTO, LORENZO SABELL PELAEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005484/2012, formalizado por el LETRADO D. ALVARO HINRICHS ALVAREZ y por el LETRADO D. FRANCISCO M. PAMPIN MIRAS, en nombre y representación de UNION FENOSA GENERACION, S.A. y de D. Fidel, respectivamente, contra la sentencia número 353 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000184 /2010, seguidos a instancia de Fidel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION FENOSA GENERACION,S.A., CTM MONTAJES SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Fidel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION FENOSA GENERACION,S.A., CTM MONTAJES SL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/12, de fecha siete de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador D. Fidel era trabajador de la demandada CTM Montajes SL el día 3 de noviembre de 2004. En tal fecha el citado trabajador estaba realizando servicios de mantenimiento en la Central Térmica de Sabón de Unión Fenosa Generación SA. El accidente se produjo ese día en la nave de turbinas mientras se procedía a retirar, con un puente-grúa, una pieza (denominada tapa superior de cierre de agua) de la turbina del Grupo 1. En la operación intervenía un trabajador de Unión Fenosa Generación SA que manejaba el puente-grúa, así como dos trabajadores de CTM Montajes SL, entre ellos el demandante. Para la extracción de la turbina se empleó un accesorio metálico transportado con el puente grúa. Los dos trabajadores de CTM Montajes SL, situados a cada lado del hueco de la turbina, iban dando indicaciones sobre los movimientos que debía dar al citado accesorio el operario que manejaba el puente-grúa. En un momento dado, la pieza se liberó con fuerza y atrapó la mano derecha de D. Fidel . El accesorio metálico empleado según lo más arriba indicado no figura en el manual de instrucciones de la turbina. En el diseño del accesorio que aportó la empresa Unión Fenosa Generación SA a la Inspección de Trabajo, el mismo presentaba una serie de modificaciones (extremos acortados unos 200 mm, y nueva orejeta con 10mm menos de distancia al eje) que fueron practicadas tras el accidente. En el plan de evaluación de riesgos laborales del personal que actúa en la Central Térmica citada, no se recoge una evaluación de los riesgos que el mantenimiento de cada equipo de trabajo específico pueda representar. Para las maniobras en las que se hiciera necesaria la utilización de grúas se cita, entre otras medidas, que "se realizarán sin personal en el radio de acción de la máquina y en la zona de posible caída de la carga manejada. En esta zona sólo se permitirá la presencia del personal para el manejo y asentamiento de la carga, que deberá ser el menor posible y sólo en los momentos en que dicho personal sea necesario". El procedimiento empleado durante el accidente era el indicado por los responsables de Unión Fenosa Generación SA. 2°.- El 18 de marzo de 2005 tuvo entrada en el INSS comunicación de la Inspección de Trabajo proponiendo iniciación de expediente de responsabilidad por falta medidas de seguridad e higiene (recargo). A dicha propuesta acompaña copia del acta de infracción 424/05 que, obrando autos, se da aquí por reproducida en la que se proponía imposición de una sanción por falta grave en grado mínimo a CTM Montajes y Unión Fenosa Generación SA. Fruto de ello se incoó el expediente NUM000 FMS por resolución de 26 de abril de 2005. Por resolución de 26 de octubre de 2005 se acordó la suspensión del cómputo del plazo máximo legal para resolver y notificar la resolución del expediente toda vez que el acta de infracción no era firme. Por resolución de 3 de agosto de 2005 de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relación Laborais, se confirmó la propuesta de sanción del acta de infracción. Obrando en autos la citada resolución la misma se da aquí por reproducida. Se presentó recurso contra la citada resolución y el mismo fue desestimado por resolución de la Consellería de 8 de junio de 2007. Dado trámite al expediente de recargo, el INSS dictó resolución con fecha de salida de 9 de noviembre de 2009, donde se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 3 de noviembre de 2004. Obrando en autos copia de la citada resolución la misma se da aquí por reproducida. La misma fijaba una responsabilidad solidaria de CTM Montajes SL y Unión Fenosa Generación SA, estableciendo un recargo del 35%. 3°.- Las partes demandantes agotaron la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la acción ejercitada por D. Fidel frente al INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, Mutua Umivale, CTM Montajes SL y Unión Fenosa Generación SA y, asimismo, la ejercitada por Unión Fenosa Generación SA frente a la Dirección Provincial del INSS, TGSS, CTM Montajes SL y D. Fidel .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestima las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador Don Fidel, y por Unión Fenosa Generación SA, y, consecuentemente, confirma la resolución del INSS de fecha 12 de noviembre de 2009, que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el 3 de Noviembre de 2004 por el referido trabajador, incrementando en un 35% las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado, con cargo a las empresas declaradas responsables solidariamente: CTM MONTAJES, S.L. y la demandante UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A.

Frente a esta decisión, se interpone recurso tanto por la referida empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A., como por el trabajador accidentado, en ninguno de los dos recursos se cuestiona la declaración de hechos probados. La Empresa Unión FENOSA interesa la revocación de la sentencia de instancia, suplicando que se declare la inexistencia de responsabilidad empresarial en la producción del accidente, y subsidiariamente se establezca que el porcentaje de recargo ha de ascender únicamente al mínimo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.

Por el contrario, el trabajador recurrente interesa que se revoque la sentencia de instancia y se anule la resolución del INSS, y que se declare que las prestaciones económicas de la S.S. del trabajador, con causa en el accidente sufrido, deben incrementarse en un 50%, en lugar del 35% fijado por el INSS, debiendo responder solidariamente las empresas CTM Montajes SL, y Unión Fenosa Generación SA.

SEGUNDO

Por razones de lógica y sistemática procesal debemos comenzar por el recurso instrumentado por la empresa Unión Fenosa, dado que en los dos primeros motivos de recurso se alega la caducidad del expediente y prescripción del recargo impuesto. En efecto, la referida empresa articula seis motivos de recurso amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente por razones de derecho temporal (aunque en el recurso se cite la LPL).

En el primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 14.1 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, e interpretación errónea de la línea doctrinal y jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo ( STS de 17 de Mayo de 2004, R,12004/4 :;66), y recogida entre otros por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja ((Sentencia núm. 228/2004 de 13 de Julio (JUR 2004/262802) y Sentencia de 3 de Noviembre de 2005, (AS2005/3517 )). Tomando la fecha del accidente...

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