STSJ Galicia 2345/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:2364
Número de Recurso2464/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2345/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0001605

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002464 /2012-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 324/2011 JDO.SOCIAL VIGO-3

Recurrente/s: María Consuelo, Arturo, Cirilo, Carla, Esther, Everardo, Lidia

Graduado/a Social: ESTHER LOPEZ MELON-FAX.: 986/278-197

Recurrido/s: VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, Pilar

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Graduado/a Social: ESTHER LOPEZ MELON-FAX.: 986/278-197

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2464/2012, formalizado por la Graduada Social Dª.ESTHER LÓPEZ MELÓN, en nombre y representación de María Consuelo, Arturo, Cirilo, Pilar, Carla, Esther, Everardo, Lidia, contra la sentencia número 47/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 324/2011, seguidos a instancia de María Consuelo, Arturo, Cirilo, Pilar, Carla, Esther, Everardo, Lidia frente a VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Consuelo, Arturo, Cirilo, Pilar, Carla, Esther, Everardo, Lidia presentó demanda contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47 /2012, de fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- Los demandantes, D. Pilar, D. María Consuelo, D. Lidia, D. Cirilo, D. Carla, D. Arturo,

D. Everardo y D. Esther, prestan servicios para la Vicepresidencia de Igualdad de la Xunta de Galicia en el Centro de Personas con Discapacidad de Redondela, todos ellos con la categoría profesional de cuidador, (grupo IV, categoría 3). 2 .- Las funciones que realizan estos trabajadores se ajustan a las previstas para la categoría de cuidador en el Apéndice del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO, (B.O.E. 23 de agosto de 1995); en dicha norma se establece que el cuidador, es el trabajador que, bajo la dependencia del responsable de residencia o coordinador, realiza las tareas auxiliares referidas, tanto a la vida diaria del beneficiario que por necesidad de su discapacidad las precise, cuando no tengan carácter sanitario, como el proceso recuperador o de habituación para la autonomía personal. Esto último siempre en coordinación y siguiendo las directrices de los correspondientes profesionales. Asistencia al beneficiario en relación con las tareas de su vida diaria que no pueda realizar solo a causa de su discapacidad. Acompañamiento en salidas, paseos, gestiones, juegos y tiempo libre en general. Colaboración con el equipo de profesionales, a través de la realización de tareas elementales que completen los servicios especializados de aquéllos, en orden a propiciar la autonomía personal y la formación del beneficiario. De la misma forma actuará en todas las relaciones o actividades con el beneficiario. Recogida de la ropa de uso personal de los beneficiarios y su remisión a la lavandería. En casos excepcionales, en ausencia de ATS, administración de los medicamentos orales y tópicos previamente preparados por el ATS. En los centros ocupacionales, colaborará con el equipo de profesionales del centro en la inserción de los beneficiarios en la actividad socio-laboral. Realización de cambios postura/ es, entrega y recogida de análisis clínicos, limpieza y preparación de aparatos y ayudas técnicas. Asimismo, aquellas otras actividades no especificadas que le en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. 3 .La categoría que los actores ostentan en la actualidad con la de auxiliar sanitario, auxiliar de clínica, auxiliar psiquiátrico, auxiliar de enfermería; cuidador geriátrico; cuidador, prevista por el Anexo II A del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Para el acceso a esta categoría se necesita poseer titulación académica de nivel de graduado en educación secundaria obligatoria, graduado escolar, FP 1er grado o equivalente. La categoría reclamada por los actores, cuidador a extinguir, aparece igualmente prevista en el Anexo II A del referido Convenio, dentro del Grupo III al que pertenecen los especialistas y encargados, y, para cuyo acceso se necesita poseer titulación académica de nivel de bachillerato, FP 21 grado o equivalente. 4 .- Las diferencias retributivas entre la categoría profesional ocupada y la reclamada, desde octubre de 2009 a septiembre de 2011 ascienden, según afirman los actores, a 5.045,28 # cada uno, considerando que las diferencias mensuales se elevan a la cuantía de 219,36 # y se reclaman un total de veintitrés meses....

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