STSJ Galicia 2508/2014, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2508/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha08 Mayo 2014

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002099

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004640 /2013 // MDM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000691 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Conrado

Abogado/a: MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Recurrido/s: TELEVISION DE GALICIA, S.A., COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

Abogado/a: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA

Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004640/2013, formalizado por el letrado don Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Conrado, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000691/2012, seguidos a instancia de D. Conrado frente a las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Conrado presentó demanda contra TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Don Conrado, con DNI NUM000, prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 1/11/2001, con la categoría profesional de ayudante de realización (nivel 5), y percibiendo un salario mensual de 2.899,22 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 26/05/2011 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 720/2011 del Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 17/11/2011 que declaró que la relación laboral del actor con TVG S.A. es de carácter indefinido, con antigüedad de 1/11/2002 y con la categoría de ayudante de realización (nivel 5), y se condenó a la demanda a abonarle al actor en concepto de complemento, personal de capacitación y permanencia laboral en la TVG S.A. la suma de 5.426,06 euros por el periodo de 01/05/2010 al 31710/2011, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir del 1 de noviembre de 2011. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 21/12/2011. La relación laboral del actor con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada (en un total de 137) y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad. Dicho total de contratos se desglosa: a) Desde el día 1/11/2002 hasta el 31/05/2003 en virtud de contrato en prácticas para TVG S.A. con una retribución mensual de 300,51 euros. b) Desde el 06/06/2003 hasta el 10/10/2005 en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos con MANPOWER TEAM ETT S.A., en número total de 105, todos ellos de interinidad, con la categoría de ayudante de realización, a excepción de los suscritos en fecha 19/03/2004 con duración hasta el 19/03/2004 que fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por mor da festividade do 19 de marzo"; en fecha 08/04/2004 con duración hasta el 09/04/2004 que fue eventual por circunstancias de la producción para para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por mor da festividade da Semana Santa"; 01/11/2004 con duración hasta el 01/11/2004 que fue eventual por circunstancias de la producción para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por mor da festividade de Todos Los Santos"; y 11/02/2005 con duración hasta el 11/02/2005 que fue eventual por circunstancias de la producción para para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en "acumulación de tarefas por retransmisións extraordinarias na fin de semana". c) Desde el 25/10/2005 hasta el 30/06/2012, en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos con TVG S.A., en número total de 30, todos ellos de interinidad, con la categoría de ayudante de realización, a excepción de los suscritos en fecha 10/05/2007 con duración hasta el 28/05/2007 que fue eventual por circunstancias de la producción para "atender-las esixencias circunstancias do mercado consistentes en acumulación de tarefas motivada pola cobertura informativa das Eleccións Municipais 2007, aínda tratándose da actividade normal da empresa"; 01/10/2007 con duración hasta el 14/10/2007 qua fue eventual por circunstancias de la producción para "atender-las esixencias circunstancias do mercado consistentes en acumulación de tarefas motivada pole cobertura informativa do desprazamento a Arxentina do Presidente da Xunta, aínda tratándose da actividade normal da empresa"; el 15/10/2007 con duración hasta el 09/03/2008 que fue eventual por circunstancias de la producción para "atender-las esixencias circunstancias do mercado consistentes en acumulación de tarefas motivada polo incremento da actividade derivado do lanzamento da nova programación outono-inverno 2007-2008, aínda tratándose da actividade normal da empresa"; y el suscrito en fecha 10/03/2008 con duración hasta el 30/06/2012 que fue contrato de interinidad "para cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal identificado co código NUM010, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na acta asinada pola Comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura definitiva e mentres subsista".- SEGUNDO:- El demandante realizó funciones como operador de video durante el periodo de prácticas -desde noviembre del año 2002 hasta mayo de 2003-, realizando iguales funciones que los demás operadores de video, estando asignado en el control cargando cintas. Estuvo bajo la coordinación de Don Mariano como operador montador de video. Posteriormente el demandante pasó a desarrollar funciones de ayudante de realización. Desde octubre de 2007 hasta mayo de 2008 el demandante fue ayudante de realización en el TELEXORNAL 2, siendo la realizadora Doña Tatiana . En ese periodo el demandante no fue a Argentina para seguimiento del Presidente de la XUNTA DE GALICIA, ni le afectó el incremento de producción por lanzamiento de la nueva programación otoño-invierno 2008 porque trabajaba en informativos. Doña Zulima, Doña María Rosario, Dona Ángeles, Doña Bernarda y Don Salvador son realizadores (nivel 1). El actor no sustituyó a dichos trabajadores. Es frecuente para la sustitución de los realizadores en la entidad demandada que los sustituya el ayudante de realización asignado habitualmente al programa correspondiente, y que sea este último el que en realidad es sustituido por el ayudante de realización contratado para sustitución.- TERCERO.- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura, pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.- CUARTO.- En el acta NUM004 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordara el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figure el demandante. En el acta NUM003 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó qua en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica seria la oferta de interinidad en vacantes existentes en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • 9 Diciembre 2015
    ...de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de mayo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 4640/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, dictada el 11 de octubre de 2013 , en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR