STSJ Galicia 1769/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2014:1710
Número de Recurso4573/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1769/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000337

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004573 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Estibaliz

Abogado/a: CRISTINA GOMEZ LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUTOCARES SEREN SL

Abogado/a: IRIA MARIA FERRO SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004573 /2013, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª CRISTINA GOMEZ LOZANO, en nombre y representación de Estibaliz, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000070 /2013, seguidos a instancia de Estibaliz frente a AUTOCARES SEREN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estibaliz presentó demanda contra AUTOCARES SEREN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Da Estibaliz prestó servicios para empresa Autocares Seren, S.L. desde el 13 de septiembre el 2012, con la categoría de cuidadora y con un salario mensual de 541,20 euros, con prorrateo de pagas extras, en virtud d un contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcia en donde se estableció un periodo de prueba de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores.-

SEGUNDO

El día 13 de noviembre de 2012 tuvo entrada en la Inspección de Trabajo un escrito de denuncia de la Sra. Estibaliz cuyo contenido se da por reproducido.- TERCERO. El 27 de noviembre de 2012 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que el día 3 de diciembre presentara la siguiente documentación: libro de visitas de L. Inspección, cuadro horario y calendario laboral, recibos á pago de salarios, contratos de trabajo de los trabajadores á la plantilla, vida laboral de cada trabajador en la empresa.- CUARTO. El día 30 de noviembre de 2012 la empresa remite burofax a la trabajadora en el que se hace constar que el 30 de noviembre de 2012 finaliza el contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial por no haber superado el periodo de prueba.- QUINTO. El 5 de diciembre de 2012 la Inspección de Trabajo realizó la visita en la empresa.- SEXTO. La empresa cuenta con cinco trabajadores.- SÉPTIMO. El 14 de enero de 2013 se celebró acto conciliación con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Estibaliz contra la empresa Autocares Seren, S.L., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estibaliz formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de diciembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre despido, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero inciso segundo a fin de que se haga constar en el mismo la duración del contrato esto es, "con una duración hasta fin de curso y para el curso 2012-2013"; revisión que ha de ser admitida por cuanto que así se constata del contrato de trabajo unido a la causa a los folios 29 y 30.

Por el contrario, no puede accederse a la revisión consistente en que se le añada al hecho tercero de prueba el siguiente tenor "En el informe remitido por la inspección a la trabajadora en relación con la fecha entrega de la citación se hace constar que "la empresa fue citada a través de correo electrónico de Luis Ferro Asesores (autorizado en Red) el día 27-11-12. Al día siguiente 28-11-12, dicha asesoría solicita el cambio de fecha de citación por ausencia de la persona responsable, al resultar intranscendente para la solución de la cuestión debatida.

SEGUNDO

En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción de los arts 53.4,b) del ET y art 108 de la LRJS, en relación con los arts 37,5 y 52,c) del ET y art 217,5 de la LEC, así como de los arts 55,5 y 56,6 y art 24 de la CE y jurisprudencia relativa a la garantía de la indemnidad. Sostiene la recurrente que en el caso que nos ocupa la actora acreditó la existencia de vulneración de derechos fundamentales (denuncia ante la inspección de trabajo y citación de dicha inspección a la empresa tres días antes de la comunicación del cese, y frente a ello la empresa no acreditó en modo alguno que la decisión de cesar a la trabajadora responda a una causa real de no superación del periodo de prueba, que aquí si tendría que justificar puesto que la demanda de despido se fundamenta en una vulneración de los derechos fundamentales, resultando además la decisión tomada después de dos meses de prestar servicios como cuidadora de menores y sin existir queja alguna. En definitiva, nada acreditó la demandada en cuanto al específico motivo del despido de la trabajadora.

Así las cosas, el Tribunal Supremo tienen declarado que "el período de prueba (es) una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir...

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