STSJ Comunidad Valenciana 1129/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2014:4325
Número de Recurso2619/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1129/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 002619/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1129 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002619/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 001099/2010, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Eva María, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Inmaculada, y en los que es recurrente Eva María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se estiman en parte las demandas acumuladas en el presente procedimiento, se dejan sin efecto las resoluciones del INSS de 25.5.2010 y 9.2.2011 y se reconoce el derecho de Eva María y el de Inmaculada a la pensión de viudedad vitalicia, debiendo percibir la primera el cuarenta por ciento de la misma y la segunda el sesenta por ciento.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandada, Inmaculada, nacida en fecha NUM000 .1937, contrajo matrimonio con Efrain (que en el momento de contraerlo era de nacionalidad boliviana), el día 28.2.1976. SEGUNDO.- Seguido por Efrain proceso de divorcio contra Inmaculada en los tribunales de Bolivia, en 1980, se emplazó a Inmaculada en dicho procedimiento por medio de exhorto cumplimentado en Valencia en fecha 15.11.1983. Recayó sentencia de divorcio en Bolivia en fecha 31.8.1984, dictada en rebeldía de Inmaculada . Dicha sentencia nunca se ha ejecutado ni ha tenido efecto alguno en España. (Documentos 26 y siguientes de la actora). De hecho, en fecha 7.6.1994, Inmaculada y Efrain otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en Valencia, pactando el régimen matrimonial de separación de bienes (documento 29 de la actora, penúltimo folio). TERCERO.- En virtud de sentencia de 5.2.2001 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, se acordó el divorcio de ambos (por cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos cinco años), en proceso seguido de mutuo acuerdo, sin derecho a pensión compensatoria. Consta que tuvieron una hija en común ( Covadonga ). Inmaculada no contrajo nuevo matrimonio ni constituido pareja de hecho.CUARTO.-La demandante, Eva María, contrajo matrimonio con Efrain en fecha 24.3.2010 (documental y hecho no controvertido). Efrain falleció días después (por enfermedad anterior a dicho matrimonio) en fecha

28.3.2010 (documental y hecho no controvertido).Se habían inscrito como pareja de hecho el día 18.2.2010. No han tenido hijos.Habían convivido desde el año 2006 en Valencia, AVENIDA000 NUM001 - NUM002 (documentos aportados por la actora, en especial 7, 15, 17).QUINTO.- Por resolución del INSS de 25.5.2010, que se impugna en el presente procedimiento, se le denegó a Eva María la prestación permanente de viudedad, reconociéndosele únicamente la temporal durante dos años, hasta el día 31.3.2012.SEXTO.- Por resolución del INSS de 9.2.2011, que también se impugna, se modificó la citada pensión temporal de viudedad con motivo del reconocimiento de la misma prestación a Inmaculada, fijándose en un 40% de la que venía percibiendo, declarándose indebidamente percibida por Eva María la cantidad de 543,51 euros durante el periodo 9.12.2010-31.12.2010.SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eva María . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora, viuda del causante, la sentencia que ha estimado en parte las demandas acumuladas en el procedimiento dejando sin efecto las resoluciones impugnadas de 25-5-2010 y 9-2 2011 declarando el derecho de la actora a percibir el 40% de la pensión y a la demandada el 60%.

El recurso, que se impugna de contrario se estructura en dos ALEGACIONES. En la primera, se aduce error en la apreciación de la prueba y se dice formulada por el apartado b) del art. 193 de la LRJS alegando que no se ha acreditado ni justificado por medio de la prueba practicada que se concentren en la persona de doña Inmaculada los requisitos establecidos en el art. 174 y disposición transitoria 18ª de la LGSS (sic), considerando en esencia que debió tenerse en cuenta el divorcio en Bolivia del que eran conocedores los Tribunales Españoles, haciendo referencia a la finalidad de la norma; pero sin determinar hecho impugnado, ni redacción alternativa, ni prueba documental o pericial que le sirva de fundamento.

El motivo debe ser desestimado por mal formulado. Como señala la STS de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), "para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 - rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03...

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