STSJ Castilla y León 176/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3079
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de julio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación contencioso administrativo numero 22/2014 interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la CALLE000 numero NUM000 de Burgos, representada por Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don José Luis Castrillo Velasco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos con fecha 10 de marzo de 2014, en el procedimiento ordinario 98/2010, por la que se desestima el recurso interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Burgos por el cierre del garaje; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Mariano Huertas González; habiendo comparecido en calidad de codemanda interesada la mercantil Compañía de Seguros Generali España S.A. representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado Don Alejandro Suárez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 98/2010 se dictó sentencia de diez de marzo de dos mil catorce con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 número NUM000 de Burgos contra la resolución impugnada, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación se revoque la sentencia estimando el recurso consistente en que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Burgos por el cierre del garaje de la recurrente por un espacio de 27 meses condenándole al abono de la cantidad de 68.040# calculada a 70#/mes o subsidiariamente conforme al informe pericial calculada a 56,50#/mes, la cantidad de 54.918# al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses legales que procedan por demora en el pago de la indemnización y los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaría con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a las partes demandadas, hoy apeladas, quienes lo evacuaron mediante escrito de fecha en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y por ello la confirmación de la sentencia de instancia y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de dos mil catorce.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Burgos dicto sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 en el procedimiento ordinario 98/2010 cuya parte dispositiva

resolvía que:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Garajes de la CALLE000 número NUM000 de Burgos contra la resolución impugnada, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas."

Y dicha sentencia concluye de esta forma, en la consideración como puede leerse en su Fundamento de Derecho Tercero, tras recoger en los precedentes la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de responsabilidad patrimonial que:

Un tercer momento de análisis, entrando ya en el fondo de esta concreta reclamación, lo es el estudio de la existencia o no de antijuridicidad en el mismo y, más en concreto, si la recurrente tenía el deber de soportar en los términos ya mencionados. Asimismo deberá analizarse la naturaleza y el contenido de las resoluciones administrativas y judiciales que tienen relevancia en este supuesto.

Con este objeto habrá que comenzar explicando que, realidad, ninguna resolución judicial declara nula o anulable la resolución que acuerda el cierre del garaje que se produce el 9 de junio de 2003 (folio 8 del expediente NUM001 ), es decir el Decreto de 14/11/2002; por el contrario el mismo es confirmado por medio de sentencia de 2 de enero de 2004 (documento 13 de la demanda y 193 del expediente administrativo). Conforme con ello y lo expuesto con anterioridad, y habida cuenta de que no existe resolución judicial que declare la antijuridicidad del mismo ni se realizan alegaciones al respecto, no puede afirmarse que el inicio de la responsabilidad, se encuentre en la resolución de 9 de junio de 2003. En su caso habría que continuar en el tiempo hasta el dictado del Decreto de 25 de febrero de 2004 en el que se desestima la solicitud de reapertura del garaje. Al respecto del mismo, la antijuridicidad del mismo no puede deducirse del auto de suspensión de la ejecutividad del mismo de 26 de mayo de 2004, dado que, por su misma naturaleza, el auto que resuelve unas medidas cautelares no supone un reproche a la antijuridicidad de una resolución, sino una valoración de la oportunidad de la suspensión de la ejecutividad del mismo habida cuenta de los intereses en juego, siendo, en su caso, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, un elemento más en la ponderación de ese interés que puede jugar a favor del solicitante si esa apariencia es especialmente clara a favor del solicitante. Por lo tanto habrá que acudir a la sentencia de 24 de noviembre de 2006 (documento 5 de la demanda y 13 del expediente) para encontrar la resolución judicial que declara la antijuridicidad, no tanto del cierre en sí, sino de la negativa a la reapertura conforme con los informes evacuados al respecto en ese momento (tal y como se ve en su contenido). Esto supone que el examen de la antijuridicidad habrá de limitarse, como mucho, al periodo de tiempo comprendido entre la solicitud de la reclamante de levantamiento del cierre y el 30 de noviembre de 2006, o, a lo sumo, desde la existencia de informes de medición a los que se refieren las resoluciones judiciales de los que se pudiera deducir para el ayuntamiento la necesidad de reabrir el garaje (los que se relacionan con la decisión de admitir la solicitud de reapertura son de 30 de enero de 2004 y 20 de febrero de 2004, el de 9 de junio de 2003 se refiere a la decisión del cierre, que, como se ha tratado de explicar, queda fuera del margen de la resolución).

Limitado así el ámbito temporal de la actuación que puede considerarse antijurídica, debe examinarse ese denominado deber de soportar que forma parte de la misma. Y, a tal fin, una vez más debo recordar que la medida de clausura fue acordado en el Decreto de 14/11/2002 que no sólo no se ha declarado antijurídico, sino que, por el contrario, su legalidad es confirmada por medio de sentencia de 2 de enero de 2004 . Una vez clausurado no consta en el expediente actuación alguna por parte de la recurrente en el sentido de ejecutar alguna o algunas de las medidas que se ordenaron en el mismo; en tanto que ello es así, es decir, en tanto que...

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