STSJ Castilla y León 501/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2014:3036
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución501/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00501/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 487/2014

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 501/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 487/2014, interpuesto por DON Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1147/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Simón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

- DON Simón, nacido el día NUM000 de 1.955, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Gruista de Construcción, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos moderados y el manejo de extremidades superiores e inferiores para la conducción.

SEGUNDO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de junio de 2.013 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO. - Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 19 de julio de 2.013. CUARTO. - La base reguladora asciende a la cantidad de 853 # mensuales para la Incapacidad Permanente Total y de 748,20 # mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial. QUINTO.- El actor, diagnosticado de Hernias Discales Lumbares L4-L5, L3-L4, Fragmento protuido L5-S1, Laminectomías y Discectomía (octubre de 2.012) y Colecistitis crónica Litiásica intervenida (febrero de 2.013), presenta las siguientes dolencias:- Aparato Digestivo: Colecistitis aguda y crónica Litiásica, habiéndole sido realizada Colecistectomía Laparoscópica por Colecistitis aguda Litiásica - Aparato Locomotor: Dolor Ciático L4 derecho de más de 1,5 años de evolución con Hernias Discales Lumbares, que ingresa para intervención quirúrgica programada, realizando Laminectomía L3-L4 y L4-L5, Discectomía de ambos espacios y Foraminotomía de la salida de las Raíces derechas, pautando Rehabilitación. Consulta Neurocirugía (11/2012): Importante mejoría sintomática, habiendo desaparecido la claudicación; Herida sin complicaciones; Persiste Lumbalgia. RM Lumbar (25/10/12): Hernia Discal L4- L5 lateralizada a la derecha asociada a canal pequeño por Artropatía posterior; Hernia Discal difusa en L3-L4 y pequeña Hernia Discal L5-S1 con un fragmento extruido hacia atrás. Otras Exploraciones: Marcha con dificultad, portando un bastón en la mano derecha; Lleva parche de Fentanilo en zona dorsal, desvistiéndose con dificultad, inclinándose constantemente hacia delante pues dice que así le calma el dolor; Cicatriz secundaria a intervención quirúrgica en buen estado; poco colaborador en la exploración; Movilidad Columna Lumbar disminuida con DDS 57cm, Shober 10/10; Lassegue y Bragard + en EED a 20º; Lassegue invertido en E.I.D. negativo; No se aprecia atrofia muscular; ROT presentes y simétricos.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Simón, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador insta una IPT o subsidiariamente una IPParcial.

La sentencia de instancia desestima la demanda en su petición y recurre EL ACTOR al amparo del artículo 193 B y C de la LRJS alegando infringido el art 137 de la LGSS

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor...

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