STSJ Andalucía 2273/2014, 29 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2273/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Julio 2014

Recurso de apelación 2026/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 2026/2008

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚMERO DOS

SENTENCIA NÚM. 2.273 DE 2014

Presidente de la Sala:

Ilmo. Sr. Rafael Toledano Cantero

Magistrados

Ilma. Sra. María R. Torres Donaire

Ilmo. Sr. Jorge R. Muñoz Cortés

En la ciudad de Granada, a veintinueve de julio de 2014. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 2026/2008, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 475/2005 y acumulados, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de Almería, a instancia de la ASOCIACIÓN SALVEMOS MOJACAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE y la asociación FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-ALMERÍA representados por la Procuradora doña Ana María Fernández de Liencres Ruiz y asistidas de Letrado, y de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y defendida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que comparecen en calidad de APELADOS. Siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS (ALMERÍA), que comparece en calidad de APELANTE representado por la Procuradora doña María Dolores Fuentes Mullor y asistido de Letrado, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, que comparece como APELADA, y parte codemandada la entidad mercantil AZATA DEL SOL S.L.. representada por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Bonet y asistida de Letrado, que comparece en calidad de APELANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 475/2005 y acumulados del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería cuyo objeto es:

  1. La desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Carboneras, de la solicitud que le fue presentada en fecha 9 de junio de 2.005 por la Asociación Salvemos Mojácar y el Levante Alménense, para que acordase la revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho ente local, adoptado en la sesión de 13 de enero de 2.003, mediante el que se otorgó licencia de obras para la construcción "Hotel Azata del Sol", en el paraje denominado "El Algarrobico". Se tramitó como autos principales número 475/2005 del Juzgado de procedencia. 2. El recurso contencioso administrativo acumulado número 73/06 procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Almería interpuesto contra la desestimación presunta, por el indicado ente local, de la solicitud, presentada en fecha 13 de julio de 2.005 por la Federación Provincial de Ecologistas en Acción-Almería, del citado acuerdo de la Comisión de Gobierno, que otorgó la mentada licencia de obras.

  2. El recurso contencioso-administrativo acumulado número 228/06 procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Almería, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la resolución de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Carboneras, de fecha 26 de octubre de 2006 por la que desestimó la solicitud presentada el 29 de julio de 2005 por la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de revisión de oficio del mismo acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 13 de enero de 2.003, de concesión de licencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 266/2008 de fecha 5 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva, rectificada por el auto de 15 de septiembre de 2008, es del tenor siguiente: " Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Corporación Local demandada y la mercantil codemandada, estimo los recursos contencioso- administrativos interpuestos por la "ASOCIACIÓN SALVEMOS MOJÁCAR Y EL LEVANTE ALMERIENSE" y la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN ALMERÍA", en el recurso principal, y por la "FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN ALMERÍA", en el recurso acumulado número 73/06 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, y por la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en el recurso acumulado número 228/06 del Juzgado de igual clase número 1 de esta ciudad, frente a las desestimaciones expresa y presuntas de las respectivas solicitudes de revisión de oficio, de que más arriba se ha hecho expresión, del acuerdo de la COMISIÓN DE GOBIERNO DEL ILTMO. AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS, adoptado en la sesión de 13 de enero de

2.003, mediante el que se otorgó licencia de obras para la construcción "Hotel Azota del Sol", en la playa denominada de "El Algarrobico", y, en consecuencia, anulo dichos actos expreso y presuntos por no ser conformes a derecho, ordenando al Ayuntamiento de Carboneras que inicie el procedimiento de revisión de oficio de ese acto nulo de pleno derecho con observancia de lo declarado en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

La Sentencia apelada, expone como fundamentos de su decisión, lo que a continuación se extracta de los diversos apartados de la parte de Fundamentos jurídicos de la misma:

FJ SEGUNDO: La Corporación Local demandada y la entidad mercantil codemandada alegan, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa de la asociación y federación ecologistas ex artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, al no haber aportado las mismas una copia de sus Estatutos de y de los acuerdos dictados por los órganos competentes con capacidad jurídica para ejercer las acciones judiciales emprendidas..../...Pues bien, el fracaso del indicado óbice procesal es obligado, por cuanto, si bien la asociación y federación ecologistas no adjuntaron certificación del acuerdo del órgano competente, según sus respectivos Estatutos, para el ejercicio de la acción judicial empero, en aplicación de los principios de proporcionalidad y pro actione y para satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo

24.1 de la Constitución ), ha de entenderse colmado el requisito de la legitimación para accionar judicialmente mediante la aportación, por parte de la "Asociación Salvemos Mojácar y el Levante Alménense", del poder general para pleitos otorgado en fecha 8 de octubre de 2.004, y en el que el notario actuante da fe de que quien lo otorga es el Presidente y, por tanto, representante legal de dicha asociación, y de que, con vista de los Estatutos, entre sus facultades, figura la de otorgar poderes ante notario a favor de Procuradores y Abogados.

Y lo mismo puede predicarse del supuesto de la "Federación Provincial de Ecologistas en AcciónAlmería", en el que concurren las mismas circunstancias que en el caso de la precitada asociación, constando, en fin, que el poder notarial, de fecha 10 de febrero de 2.000, ha sido otorgado por quien ostenta las facultades estatutarias..../... la asociación y federación ecologistas actoras tienen como misión la preservación del medio ambiente, por lo que, en fin, los óbices procesales que pudieran oponerse subordinarían ese interés general a un formalismo tributario de épocas pretéritas.

FJ TERCERO:

.../...Conviene dejar sentado, en primer lugar, que el objeto del presente recurso contenciosoadministrativo ha quedado circunscrito a la decisión sobre si hay o no méritos para ordenar al ente local demandado que inicie un procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo que otorgó la licencia de obras, por infringir ésta normativa sectorial en materia de costas y medioambiental...Para la resolución del motivo sustentado en la infracción, por parte de la construcción del hotel concernido, del artículo 23.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante. Ley de Costas), en punto al respeto de la extensión de la zona de la servidumbre de protección, establecida en dicho texto legal en 100 metros[...]... La Ley de Costas con arreglo a su Disposición Final Tercera , entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 29 de julio de 1.988 (BOE núm. 181, de dicha fecha)., si partimos de que el Plan Parcial sería válido desde su aprobación (26 de mayo de 1.988, fecha del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo), mas no eficaz ex artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local, tanto en su redacción primitiva como en la nacida de la reforma operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, dado que tal aprobación no se publicó en el BOP hasta el 4 de agosto de 1.988, es claro que el Plan Parcial debió respetar íntegramente tos disposiciones de la Ley de Costas (señaladamente, los artículos 23 y 25).....Aun admitiendo la clasificación de urbanizable del suelo sobre que

se desarrollan las obras del cuestionado hotel de conformidad con las NNSS. de Carboneras -aprobadas definitivamente el 28 de enero de 1988-, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas constreñiría a la revisión del censurado Plan Parcial, por cuanto tanto su aprobación definitiva, en 26 de mayo de 1988, como su publicación, 4 de agosto de 1.988, fueron posteriores al 1 de enero de 1.988....

[...]... No puede aceptarse, de otro lado, la tesis de la Administración Autonómica, que postula, como extensión de la zona de servidumbre de protección, la de 50 metros, con base en lo dispuesto en el...

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