STSJ Andalucía 839/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2007:4728
Número de Recurso3734/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución839/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3734/06, interpuesto por Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 18 de Julio de 2006 en Autos núm. 327/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Laura en reclamación sobre DESPIDOS contra PRIMAFLOR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica al negocio de Agricultura, desde el día 24- X05, con la categoría profesional de Peón Agrícola, percibiendo un salario diario de 40,08 €.

  2. - Con fecha 3-IV-06, sobre las 13:30 a 14 horas, la actora tuvo una discusión con otro trabajador de la empresa demandada, llamado Mamadou. No consta que este trabajador agrediera o insultara a la actora.Después de la discusión la trabajadora no volvió a trabajar a la empresa demandada, y ésta le dio de baja el día 7-IV-06.

  3. - Se celebró acta de conciliación por intentada sin efecto con fecha 9-V-06.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Laura , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido improcedente; basa su recurso en los motivos señalados y descritos en las letras b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, es constante la apreciación por este Tribunal de las siguientes consideraciones en relación con el motivo aludido, referida en varias sentencias: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En cuanto al texto que propone como alternativo, tiene dos diferencias con el relato de la sentencia; una la discusión con uno o varios trabajadores de la empresa, que entendemos no influyente en el fallo y la denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil que no consta en la sentencia recurrida y que al igual que lo anterior no afecta al resultado. En cuanto al otro extremo si la baja fue o no voluntaria, la explicación de la impugnante la estimamos correcta y lo verdaderamente esencial, y no consta, es que la empresa dio trabajo a la trabajadora el día 7-4-2006, se hiciera constar voluntaria o no voluntaria la causa por error del sistema informático. No procede la revisión. Igualmente como el apartado segundo, pues no modifica el hecho II que dice que no se agredió a la actora, ni está probado que tales señales vinieran producidas en el discurso del actor.

SEGUNDO

En cuanto a la aplicación del derecho, motivo de la letra c) infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, se cita como vulnerado el art 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , continuando después "que establece como causa de extinción de la relación...

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