STSJ Cataluña 6372/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2007:10283
Número de Recurso5265/2006
Número de Resolución6372/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6372/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 16 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 896/2005 y siendo recurrido/a Laboratorios Generifarma, S.L. y Consult Pharfinder Select S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Antonio contra Laboratorios Generifarma SL, debo condenar y condeno a Laboratorios Generifarma SL a que abone al actor la cantidad de 1.236,85 €; e igualmente debo estimar en parte la pretensión actora frente a Consult Pharfinder Select SL a quien condeno a que abone a Don Antonio la cantidad de 77,40 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1.- La parte actora, Don Antonio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Consult Pharfinder Select SL, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, desde el día 7 de septiembre de 2004. La duración inicialmente prevista fue hasta el día 30 de noviembre de 2004 y objeto Labores en el Proyecto Abbott. Se pactó una categoría profesional de vendedor y un salario total de 903,57 € mensuales. El contrato de trabajo quedó extinguido el día 31 de diciembre de 2004, previa denuncia efectuada por la empleadora el día 15 del mismo mes y año.

2.- Don Antonio suscribió con Generifarma SL. nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa el día 1 de enero de 2005, categoría profesional de visitador y salario mensual de 1.105 € mensuales netos, incluido el prorrateo de pagas extras y plus convenio en dicha masa salarial.

3.- La actor, Don Antonio , tiene pendiente de percibir de la demandada, Laboratorios Generifarma SL, la cantidad de 1.236,85 €, de los que 95,02 € lo son por vacaciones y el resto, 1.141,83 €, por salarios de septiembre y un día de octubre de 2005.

4.- Don Antonio disfrutó de 21 días vacaciones en 2005.

5.- El actor, Don Antonio , tiene pendiente de percibir de la demandada Consult Pharfinder Select SL la cantidad de 77,40 €, por el concepto de indemnización por finalización de contrato para obra o servicio a fecha 31 de diciembre de 2004.

6.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 25 de noviembre de 2005, celebrándose dicho acto en fecha 14 de diciembre de 2005 con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se condenase solidariamente a las empresa demandadas al abono de cantidad por diversos conceptos especificados en el hecho tercero de la demanda.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, que formula desde la triple perspectiva que autoriza el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) Reposición de las actuaciones al momento en que se cometió infracción de normas asumidas o garantías del procedimiento causante de indefensión, denunciando la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a sentencias fundamentadas y argumentadas en Derecho; b) Revisión del relato histórico, a fin de adicionar al mismo seis nuevo hechos probados, con el contenido que se propone para cada uno de ellos; c) Revisión del derecho aplicado, por infracción de normas sustantivas, citando al efecto los arts. 3.1 c), 3.3 26-1. 29, 31, 49.1 c) y j) 16, 20 y 27 del convenio colectivo estatal de Distribuidoras de Productos Farmacéuticos y principio "iura novit curia", en relación con los arts. 83.2, 92.2 y 24 de la Constitución Española, así como por último inaplicación del art. 1 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , en cuanto a la pretendida y no reconocida, responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, pues en ella, alega, contrariarse lo dispuesto en el art. 97-2 de dicha Ley en relación con el art. 24 de la Constitución Española y los arts. 83-2 y 91-2 de la propia Ley procesal citada; en ésta debió tenerse por confesa a la empresa demandada incompareciente y al no hacerlo así, se constituyó en situación de indefensión a la ahora recurrente. En consecuencia debiera declararse la nulidad de la misma.

El motivo no puede acogerse en los términos absolutos en que se plantea. El Juzgador de instancia ha dado cumplida respuesta a la cuestión, que ahora se plantea de nuevo en el recurso, en el primero de los Fundamentos de Derecho, y a ella ha de estarse, pues recoge lo que ha sido doctrina jurisprudencial reiterada y que se deduce de los arts. 91-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refieran a la facultad del Juez de tener por confeso de los hechos en que laparte llamada a declarar hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Los términos de la ley son claros: "el Juez o Tribunal podrá...". No deriva de ellos una obligación y sí una mera facultad, a valorar dentro del contexto de los criterios de ponderación de los medios de prueba practicados en el acto de juicio, de manera que no exonera a la parte contraria de aportar aquellos que sean conducentes a acreditar los hechos normalmente constitutivos de la pretensión ejercitada o de los impeditivos o extintivos de la misma.

De igual manera la doctrina constitucional (S.T.C. 441989 de 20 de febrero ) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad...

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