STSJ Cataluña 1535/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2007:3327
Número de Recurso8520/2006
Número de Resolución1535/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1535/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2006 y siendo recurrido/a Transportes PRUJA S.A,. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido de DON Luis Andrés , notificado al mismo el 8.3.2006, y con efectividad de esa fecha, absolviendo a la empresa TRANSPORTES PRUJÀ, S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de conductor-mecánico, una antigüedad de 6.3.2003, y ha venido percibiendo un salario diario de 40.20 euros con prorrata de pagas extras. (Hecho no discutido).

SEGUNDO

Con fecha 8.3.2006, y por escrito de fecha 7.3.2006, la dirección de la empresa comunica al actor el despido basado en las causas que expresaba la carta que se le remitió por burofax, y que es del siguiente tenor literal: " Luis Andrés . Riera alta, 39,3.1.127300- BLANES. Sant Ferriol a 7 de marzo del 2006. Sr: Mediante el presente escrito le comunicamos que tal y como ya se le dijo verbalmente el pasado viernes, la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario al amparo del art. 54 del E.T . por la comisión de la falta laboral muy grave. La fecha de efectos del mismo es de esta misma fecha. Concretamente se le imputa lo siguiente: -El pasado viernes (3/3/06), sobre las 15. 15.30 horas recibimos una llamada de una persona particular que denunció que estaba viendo como Vd. saca combustible del depósito de su camión y lo estaba "traspasando" a un vehículo privado. Esto lo estaba realizando en la estación de servicio Res Star de Maçanet de la Selva. El citado testigo particular, y totalmente ajeno a la empresa, escandalizado por lo que estaba viendo, nos indicó exactamente que camión era, matrícula y número, e incluso identificó físicamente al chofer que personalmente estaba realizando la apropiación. El vehículo era el suyo 4544CFC, número 159, y la identificación física que hizo coincidía exactamente con la suya. Inmediatamente se le llama a Vd, reconociendo que estaba circulando por esta zona. Cuando llegó a la base le dieron explicaciones al respecto, negando Vd. los hechos. Automáticamente esta parte procedió a denunciar ante la policia el delito/falta que había cometido. Examinando, a los efectos de comprobar su deplorable actuación, los consumos de su vehículo (Kilómetros realizados ese día contrastados con el gas-oil consumido), hemos constatado que ese día, y teniendo en cuenta que el consumo normal de su camión es de 32% (32 litros cada 100 Kilómetros), consumió exactamente un 126%, lo que prueba fehacientemente que hubo un claro e inexplicable exceso de consumo, coincidente con el día en que Vd. se le vió apropiándose de combustible. Estos hechos son constitutivos de falta muy grave, de conformidad con el art. 53.3 del Acuerdo de Transportes por carretera, sancionables por el despido a tenor del art. 55 del citado Acuerdo. Lo que se le comunica a los efectos oportunos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento: FDO: TRASNPORTS PRUJÀ, S.A.".

TERCERO

Según normas de la empresa, los conductores deben repostar en la base de la propia empresa, llenando totalmente el depósito. Ello lo realizan con una tarjeta magnética personalizada, asignada a cada número de conductor y de tractora. Antes de llenar el depósito, los mismos trabajadores apunta en hoja de ruta los kilómetros que marca el vehiculo, quedando registro informático del número de litros de gasoil repostados. Los hechos consignados en la carta de despido son ciertos. (Pericial, testifical Consuelo , documental, folio 140).

CUARTO

Se ha acreditado que el vehículo matrícula 4544 CFK, vehículo que venía utilizando el empleado para la realización de su trabajo, realiza un consumo de combustible dentro de los márgenes normales, de una media de 32,08 litros cada 100 km. (Documental, folio 160).

QUINTO

No se acredita que el respostaje de gasolina que se efectúa en la base de la empresa funciones de forma incorrecta, ni que el trabajador haya apercibido a la empresa en tal sentido. Cada día repostan en dicha base muchos conductores de la empresa, sin que conste a la empresa quejas de ninguno de ellos. (testifical, Sra. Consuelo ).

SEXTO

La relación que unía al trabajador con la empresa se sustentaba en un contrato indefinido (folios 21 y 22).

SÉPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores durante el último año (hecho no discutido).

OCTAVO

La papeleta de conciliación fue presentada el día 4.4.2006, celebrándose el acto de conciliación el día 3.5.2006, con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente,el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el noveno), con el siguiente tenor: "El camión matrícula 4544 CFR asignado al actor efectuó varias rutas los días 27 y 28 de febrero y 1 y 2 de marzo". Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 157 (dictamen pericial de la demandada en que consta el tacógrafo del día 2 de marzo) y 158 (sobre en el que se encuentran los originales de los tacógrafos del camión los días, 27 y 28 de febrero y 1 y 2 de marzo). La modificación sería trascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia.

En el segundo motivo pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el décimo), con el siguiente tenor: "No consta ningún repostaje del camión que condujo el actor los días, 27 y 28 de febrero ni el 1 y 2 de marzo". Se ampara para ello la recurrente en los documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en la lista de costes del camión, donde no aparece ningún dato de las rutas efectuadas por el camión los días 27 y 28 de febrero y 1 y 2 de marzo, ni kilómetros, ni litros repostados. La modificación sería trascendente pues evidenciaría el error de atribuir un consumo excesivo al camión del actor el día 3 de marzo.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Las adiciones propuestas en ambos motivos entran en contradicción con los hechos acertadamente valorados por el juzgador de instancia en base a la prueba testifical, pericial y documental practicada en el acto de juicio. Tanto es así que la propia documental aportada por el actor (hojas de rutas suscritas de su puño y letra y obrantes en los folios 117 a 122 en especial), coinciden con los datos consignados que posee la empresa (folio 140), de modo que el número de kilómetros que marcaba el cuentakilómetros del camión entre el 24-2-06 y el 3-3-06 coinciden exactamente. Y en base a este dato, puesto en relación con el número de litros repostados en esas fechas, permite concluir que el consumo se dispara anormalmente el 3-3-06, llegando a los 125,99 litros cada 100 km.

No se ha demostrado, a pesar de que así lo anunció el trabajador en el escrito de la demanda, que el sistema de repostaje de la base de la empresa funcione incorrectamente, y en cambio sí se demostró por la empresa que el camión conducido por el trabajador tiene un consumo dentro de los márgenes habitualmente considerados normales, en torno al 32,08%.

Se demostró igualmente que los trabajadores están obligados por norma de la empresa, a llenar el depósito en la base de la propia empresa, y "hasta arriba", pues hacerlo de otro modo no...

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