STSJ Cataluña 8929/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2005:12547
Número de Recurso4974/2005
Número de Resolución8929/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8929/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 806/2004 y siendo recurrido/a BARCELONA ACTIVA SA. Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Paulino (Presidente del Comité de Empresa), Dª. Gloria (Secretaria del Comité de Empresa) y D. Juan María (Delegado Sindical de la UGT) frente a la entidad BARCELONA ACTIVA, S.A., DECLARO la vigencia del Art. 28 del Convenio Colectivo de empresa de BARCELONA ACTIVA, S.A ., condenando a la expresada demandada a estar y pasar por la anterior declaración y desestimando cuantas otras pretensiones se contienen en la demanda deducida por los actores."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, Paulino , Gloria y Juan María son, respectivamente, Presidente del Comité de Empresa, Secretaria del Comité de Empresa y Delegado Sindical de la UGT en la empresa BARCELONA ACTIVA, S.A.

SEGUNDO

BARCELONA ACTIVA, S.A. ostenta naturaleza de sociedad privada municipal en la que totalidad del capital social ha sido suscrito y desembolsado por el Ayuntamiento de Barcelona. Su objeto constituye promover la ocupación y la constitución de empresas de calidad y con sentido de futuro.

TERCERO

En el año 1998 se suscribió el Convenio Colectivo de Empresa de BARCELONA ACTIVA, S.A ., cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y cuya vigencia pactada abarcaba del día 01/01/98 al 31/12/00, con posibilidad de prórroga automática en los términos contenidos en el propio texto del Convenio.

CUARTO

Actualmente no se ha formalizado el Plan de Pensiones correspondiente a trabajadores de la empresa contemplado en el Convenio Colectivo.

QUINTO

El Comité de Empresa de la demandada anunció la denuncia del Convenio Colectivo mediante escrito que tuvo entrada en el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya con fecha 02/10/2000.

SEXTO

Desde la denuncia del Convenio Colectivo, empresa y trabajadores no han alcanzado un acuerdo que permita un nuevo redactado de aquél en lo relativo a la constitución, formalización y condiciones concretas del Plan de Pensiones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Presidente y Secretaria del Comité de empresa de Barcelona Activa S.A y el delegado sindical de UGT en la misma, acogiendo la primera pretensión sobre la vigencia del artº 28 del convenio colectivo de empresa y desestimando las demás pretensiones contenidas en aquella y referidas a un pretendido reconocimiento de derecho de los trabajadores con antigüedad de 3 años consecutivos en la empresa a 31-12-2003 a percibir aportaciones al Plan de Pensiones de la misma, a partir de 1-1-2004 la cuantía de 540'9 euros anuales actualizados en función de los incrementos pactados en el convenio desde 1998, sin sujección a las limitaciones impuestas por el artº 19 de la Ley 61/2003 , más intereses de demora, así como a que se declarase igual derecho en favor de todos los trabajadores que consoliden en el futuro antigüedad de 3 años consecutivos, antes del 31 de diciembre del año natural antecedente a la anualidad en que deban efectuarse las aportaciones.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, desde la triple perpectiva que contiene el artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) Que se repongan las actuaciones al momento de haberse infringido normas esenciales o garantias de procedimiento causantes de indefensión, atribuyendo a la sentencia de instancia haber incidido en incongruencia omisiva, al no resolver cuestiones debatidos, vulnerando así lo previsto en el artº 24 de la Constitución Española y artº 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) Que se revise el relato histórico, sustituyendo la actual redacción del hecho sexto por otra que se propone como alternativa; c) Que se revise el derecho aplicado, atribuyendo a la recurrida infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº 25 del Convenio Colectivo de Barcelona Activa S.A, en relación con los artº 1281, 1282 y 1286 del código civil y artº 5.3 d) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y g) al del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, así como de los artº 19-1 h) y 3 así como la disposición transitoria 4ª , en relación con el artº 28 del Convenio Colectivo precitado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artº 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden los recurrentes se declare nulidad de la sentencia al haberse vulnerado normas esenciales o garantias de procedimiento causantes de indefensión, denunciando vulneración de los artº 27 de la Constitución Española y artº 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la pretensión contenida en la demanda respecto a si las aportaciones únicas arealizar a partir de 1 de enero de 2004 deben efectuarse sobre la base de 540'9 euros o sometidas a los límites inpuestos por el artº 19 de la Ley 61/2003 .

El motivo no puede acogerse. La sentencia judicial como resolución definitiva, tanto en el plano constitucional, como garantía del derecho fundamental de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos ( artículo 24-1 de la Constitución Española ), así como el de legalidad ordinaria ( artículo 7 y 238 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial , artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es claro que debe contener una estructura formal y determinada y dar cumplida satisfacción, sea faborable o no, a las pretensiones ejercitadas, con un engarce preciso entre los puntos que se reseñen como debatidos en los antecedentes de hecho, el relato histórico que se declara probado y el derecho aplicado, con las debidas matizaciones que sean adecuadas, en cuanto a los supuestos de hecho examinados, no sólo para razonar sobre las bases de convicción, sino proyectada hacia ulteriores recursos, enlazando hecho y norma aplicable, para concluir fundamentando cada uno de los pronunciamientos; de tal suerte que, como establece la sentencia 75/1988 de 25 de abril del Tribunal Constitucional , " se pueda comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" y añadiéndose en otras, como las 150/1988 de 15 de julio, 36/1989 de 14 de febrero y 191/1989 de 16 de noviembre y 70/1990 de 5 de abril , que, para que el requisito de motivación pueda considerarse cumplido, " es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos".

El Tribunal Supremo tiene declarado en s.s. de 13-5-1998, 29-11-2000 y 25-1-2001 que "para que una sentencia incurra en vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo.

Solo así se daría una denegación tácita de justícia, contraria al artº 24-1 de la Constitución ". La última de las sentencias citadas afirma que ello no es sino reflejo de una abundantísima doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en s.s. de 23-7-1987, 14-3-1994, 12-2-1996 que se sintetiza así: "1º.- Sólo viola el artº 24-1 de la Contitución la incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. No existe incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso, 2º La exigencia del artº 359 (referencia que ha de entenderse hecha hoy al artº 218 de la LEC ) no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial de aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la "causa petendi", de tal modo que lo sea concretamente aplicable sean los que determinan el fallo; 3º No existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas.

En el supuesto de autos, el Magistrado de instancia ha examinado en el 5º párrafo del cuarto de los Fundamentos de...

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