STSJ Castilla-La Mancha 117/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:175
Número de Recurso1548/2005
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 117

En el Recurso de Suplicación número 1548/05, interpuesto por Lucio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 27 de diciembre de 2004, en los autos número 595/04, sobre Cantidad, siendo recurrido CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que, desestimando la demanda formulada por D. Lucio frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que el actor, D. Lucio , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud), con una antigüedad de 16.05.1988 y categoría profesional de ETAR, (encargado de tareas asistenciales y recuperadoras). Lleva a cabo sus labores en turnos de mañana y tarde.

  2. - Que el actor inicialmente dependía del INSERSO, (y ello a través del contrato aportado por el Sr. Lucio como documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). La Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, (como consecuencia de la ampliación de servicios y medios traspasados a esta Comunidad Autónoma), dictó Resolución, el 09.03.1999, asignando al actor a la Consejería de Bienestar Social.

  3. - Que antes de ser asignado a la Consejería de Bienestar Social de la JCCM, al actor se le aplicaba el Convenio Colectivo del INSERSO. Entonces el demandante venía haciendo uso de derecho de comer en el centro laboral.

  4. - Que el 28.09.1995 se firmó, (entre los representantes de los trabajadores del INSERSO transferidos a la JCCM y esa Administración), un Convenio de Adhesión de los trabajadores del INSERSO al II Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tal Convenio de Adhesión es el que figura unido como documento nº 3 al ramo de prueba de la parte demandada; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En sus arts. 6 y 7 se hizo constar lo siguiente:

    "Art.6 .- Todos aquellos trabajadores que con motivo de esta adhesión sufriesen mermas en sus retribuciones en cómputo anual tendrán derecho al Complemento Personal no Absorbible previsto en el artículo 52.6 del Segundo convenio Colectivo de la Junta de Comunidades.

    Art. 7.- Todas las condiciones que se establecen en el Segundo Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al que se adhieren los trabajadores procedentes del INSERSO sean o no de naturaleza salarial, compensarán y absorberán las condiciones y mejoras de cualquier tipo, sean salariales o no, incluidos todo tipo de complementos, que los trabajadores que se adhieren viniesen percibiendo en el INSERSO, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, sentencia, contrato individual, concesión voluntaria de la Administración de procedencia o por cualquier otra causa".

  5. - Que el II Convenio Colectivo de la JCCM es el que obra aportado por ella como documento nº 4 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

  6. - Que el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la JCCM se publicó en el D.O.C.M., nº 53, de 27.10.1995; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En sus arts. 4 y 43.8 se establecía lo siguiente:

    "Artículo 4 .- Ámbito temporal.

  7. - El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, en todo caso, a los cuarenta días de su firma, si bien sus efectos retributivos, con excepción de los derivados de la realización de horas extraordinarias, horas por jornadas especiales y horas realizadas en sábados, domingos y festivos, se retrotraerán al 16 de Mayo de 1.995.

    El presente Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998 .

    Artículo 43 .- Jornada de trabajo.

    ...............8º.- En los centros de trabajo que cuenten con servicio de comedor, sólo el personal que preste sus servicios en cocina o comedor tendrá derecho a comer o cenar en el mismo gratuitamente, siempre que, en su jornada de trabajo esté comprendida de forma íntegra el horario de la comida o de la cena respectivamente, disfrutando para ello de una pausa de treinta minutos computable como jornada efectiva.

    Este mismo derecho y con los mismos requisitos, será extensible a quienes atiendan en los comedores a internos o residentes.

    Así mismo tendrán derecho a comer en los mencionados centros los trabajadores con horario ininterrumpido de 9,00 a 17,00 horas mientras mantengan dicho horario".

  8. - Que el IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la JCCM se publicó en el D.O.C.M., nº 74, de 29.07.2000; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En él se suprimió lo dispuesto en el art. 43.8 del III Convenio . En su art. 4 se concretó lo siguiente:

    "Artículo 4 .- Ámbito territorial.

  9. - El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y, en todo caso, a los quince días de su firma y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. No obstante sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de julio de 2000.

  10. - Cualquiera de las partes legitimadas para ello podrá denunciar formalmente el Convenio Colectivo en cualquier momento, siempre que lo haga expresamente y con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración de su vigencia.

    En el plazo de dos meses a partir de la referida denuncia se constituirá la correspondiente Comisión Negociadora.

    Denunciado el presente Convenio Colectivo, éste se entenderá prorrogado en todo su contenido hasta la entrada en vigor del que lo sustituya.

  11. - En defecto de denuncia del Convenio Colectivo, éste quedará prorrogado en todo su contenido por periodos anuales sucesivos".

  12. - Que en fecha 18.09.2000 la Dirección del centro laboral comunicó al actor que ya no podía seguir haciendo uso del derecho a comer allí.

  13. - Que en fecha 10.11.2000 el actor, y otros compañeros, formularon demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, (solicitando la nulidad del indicado cambio al entender que tal decisión empresarial afectaba al régimen de jornada, -supresión de la media hora-, y a las retribuciones, -pues se comía de forma gratuita en el centro-,).

  14. - Que el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dictó Sentencia, firme, (en autos 918/2000), el

    12.01.2001, (documento nº 1 de la JCCM, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), desestimando la demanda.

  15. - Que varios compañeros del actor presentaron sendas demandas en reclamación de derecho y cantidad. El conocimiento de las mismas correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara. Dicho Órgano Judicial dictó diversas Sentencias, en 2004, (documentos 5 a 11 del ramo de prueba del actor; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en las que se vino a declarar "...el derecho del respectivo demandante a seguir disfrutando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR