STSJ Cataluña 9802/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:13273
Número de Recurso5603/2004
Número de Resolución9802/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9802/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 628/2003 y siendo recurrido Emte Service,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gonzalo , con D.N.I. nº NUM000 , D. Juan María , con D.N.I. nº NUM001 . D. Diego , con D.N.I. nº NUM002 , D. Plácido , con D.N.I. nº NUM003 , y D. Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM004 , contra EMTE SERVICE, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Los demandante iniciaron prestación de servicios para la empresa demandada EMTE SERVICE, S.A., dedicada a la actividad de siderometal, con la antigüedad, categoría profesional, percibiendo las retribuciones y demás datos que constan en el encabezamiento de su demanda y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico,

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

El convenio colectivo aplicable a la relación entre las partes, es el de la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona .

TERCERO

La empresa demandada y la representación del Comité de Empresa, suscribió el 26-7-2000, un pacto colectivo de empresa sobre determinadas mejoras al convenio colectivo aplicable. En dicho pacto o acuerdo de 26-7-2000, que se tiene íntegramente por reproducido, se acordaron los siguientes extremos:

"1.- El importe de las pagas extras y de los meses de vacaciones será una mensualidad de salario real. Por salario real deben entenderse la suma del salario convenio, retribuciones voluntarias, plus tóxico, plus responsabilidad y retenes fijos. Se excluyen expresamente los conceptos no salariales (dietas y desplazamientos) y los conceptos variables (retén variable).

  1. - El anterior acuerdo entrará en vigor con efectos a uno de julio de 2000 en lo referente a las pagas extras y a uno de enero de 2000 en lo relativo a las vacaciones. El personal que haya disfrutado vacaciones en fecha anterior al presente acuerdo percibirá las cantidades no abonadas en conceptos de atrasos.

  2. - Con relación a los precios de las horas extras se acuerda dar por definitivo el cuadro de precios presentado por la empresa en la reunión anterior."

(confesión Sr. Gonzalo y docum. nº 1 a 4 de la empresa demandada)

CUARTO

En fecha 18-6-2001, la representación de los trabajadores y de la empresa, suscribieron un nuevo pacto de mejora del convenio colectivo, de vigencia desde el 1-1-2001 al 31-12-2001, que obra en autos aportado por ambas partes, y que se tiene íntegramente por reproducido para su integración al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 del ramo de prueba de la actora y docum. nº 4 a 8 del ramo de prueba de la empresa demandada)

QUINTO

El 30-11-2001, el Comité de Empresa remite a la demandada comunicación a fin de celebrar una reunión con objeto de revisar el pacto de mejora firmado para el año 2001.

Las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre dicha revisión.

(docum. nº 8 de la empresa demandada)

SEXTO

El vigente convenio colectivo, no fija el preciso de las horas extraordinarias

SÉPTIMO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente por lo demandantes el 4-8-2003 a excepción del Sr. Jesus Miguel que la interpuso el 20-19- 2003, celebrándose el día 21-8-2003 y 4-11-2003 respectivamente, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por Reconocimiento de Derecho, se interpone por la parte demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y,

  1. examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales segundo y tercero del mismo, "por considerar que éstos son predeterminantes del fallo de la sentencia". Se razona, que "Al determinar el juzgador "a quo" que la deuda que la demandada tiene contraída para con el actor, es de la cuantía de 195.031 ptas, situando expresamente los conceptos que integran dicha deuda, se está predeterminando el fallo de la sentencia, por cuanto de su lectura se entiende que no cabe reclamar el resto de los conceptos detallados en los hechos 4º, 5º y sexto de la demanda. Es decir, se está resolviendo mediante el relato fáctico de la sentencia la inexistencia del derecho a los conceptos de kilometraje y mayor tiempo invertido. Por ello se propone su eliminación."

El tenor literal de la petición y argumento trascrito, impone su rechazo, sin mayor razonamiento, que el de constatar la existencia, sin duda, de un error informático, pues los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia nada refieren sobre una supuesta deuda de 195.031 ptas, ni tampoco sobre kilometraje y mayor tiempo invertido. Confirma la existencia de dicho error, que el motivo siguiente de recurso se denomine "UNICO".

TERCERO

En el segundo -en realidad, como se ha señalado, único- motivo de recurso, la parte recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, de una parte, la infracción por incorrecta aplicación de los artículos 26.1 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 y disposición final 1ª del Convenio Colectivo de empresas siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona , y artículos 56 y 80 de la Ordenanza de Trabajo para las empresas siderometalúrgicas (O.29 de junio de 1.970 ). De otra parte, se denuncia la Infracción por incorrecta aplicación del artículo 15 del pacto de mejora para el año 2.002 , e infracción del artículo 1.281 del Código Civil por aplicación incorrecta.

CUARTO

La primera de las cuestiones planteadas hace referencia al valor de la hora extraodinaria, y si dicho valor puede o no se inferior al de la hora ordinaria, a tenor de lo pactado en la negociación colectiva. Pues bien, siendo ésta, la cuestión controvertida, conviene señalar, con carácter previo, el importante cambio que ha experimentado la doctrina jurisprudencial al respecto. La Sentencia más reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.005 , en sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, razona lo siguiente :

"SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina unificada al respecto en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 (Rec. 976/2004), 3 de diciembre de 2004 (Rec. 6481/2003) y 7 de febrero de 2005 (Rec. 982/2004 ), cuyos razonamientos, por evidentes razones de seguridad jurídica, han de compartirse plenamente en esta resolución.

En ellas partíamos de la afirmación, común a este caso, de que no ha existido discusión acerca de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco se ha cuestionado que la diferencia existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante. La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la cuantía...

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