STSJ Galicia 2371/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:2386
Número de Recurso2139/2008
Número de Resolución2371/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002139/2008 interpuesto por Víctor, GRUPO

HOSPITALARIO MODELO, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Víctor en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandados Juan Carlos, GRUPO HOSPITALARIO MODELO, CENTRO MATERNO INFANTIL NUESTRA SEÑORA DEL BELEN SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000258/2007 sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Víctor viene prestando sus servicios como médico anestesista desde el día 1-10-05 para el Grupo Hospitalario Modelo y percibiendo un salario anual bruto de 87.000 euros.-

SEGUNDO

Con anterioridad, el actor, desde enero de 1985, prestó sus servicios para el Centro Nuestra Señora del Belén, S.A. como anestesista y a través de "Anestesistas Asociados del Belén, S.C.", de la cual lleva la dirección pagando, incluso a otros profesionales, aportando el material e instrumental. Prestaba,además sus servicios, para otras entidades, las cuales le abonaban sus honorarios profesionales, siendo éstas, entre otras, las siguientes:

Hércules Salud, desde 5/99 a 2/06

Imedia S.A., desde 7/90 a 12/98

Adeslas, S.A., desde 1/99 a 3&06

Asisa, desde 6/99

Oxinesa suministró productos para la actividad de anestesia a "Anestesistas Asociados del Belén, S.C." antes del 12/96

Aegón Salud, al menos, desde el 1/02

La Unión Madrileña, S.A., en años anteriores al 2004, enero 2005, octubre 2005, enero 2006 y abril 2006

Axa Winterthur Salud, desde 10/98

Sanitas S.A. de Seguros, desde 6/86

ONCE, entre 1996 a 2001

TERCERO

El día 4-10-04 el actor y la entidad Centro Materno Infantil Nuestra Señora del Belén, S.A. firmaron contrato de alta dirección el cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, hasta el día 30-6-65.- CUARTO.- El día 8-8-05 actor y la referida entidad suscriben contrato de préstamo por importe de 45.000 € y que el actor se compromete a devolver en el plazo de 1 años, contrato que se tiene aquí por íntegramente reproducido.- El día 9-1-07 el Sr. Gerente del Grupo Hospitalario Modelo firma carta recibida por el actor en el sentido siguiente: El motivo de la presente es recordarle que con fecha 8 de agosto de 2006 venció el plazo para la devolución del préstamo que por importe de cuarenta y cinco mil euros (45.000 €) le concedió en su día el Centro Materno-Infantil Ntra. Señora de Belén, S.A. Ante la ausencia injustificada de respuesta por su parte, la entidad a la que represento, en cuanto titular del referido crédito, se ve obligada a requerirle nuevamente para que en el plazo más breve posible proceda a hacer efectivo el pago de la citada cantidad más los intereses que de la misma se derivan, o en su caso, se ponga en contacto con nosotros para obtener una solución amistosa y satisfactoria del asunto que nos concierne. De no tener noticias suyas dentro de los quince días siguientes a contar desde el acuse de recibo de la presente, no tendremos más alternativa que trasladar la cuestión a nuestros asesores jurídicos a efectos de que inicien las acciones legales que consideren oportunas para solucionar la controversia.- QUINTO.-Desde octubre de 2005 al actor se le fijan unas condiciones laborales, que constan en el doc nº 10 del actor, documento que se tiene aquí por íntegramente reproducido, estableciendo una remuneración parte fija y parte variable calculada en función de la actividad desarrollada y se le establece un calendario de guardias mensuales mínimas en el servicio de anestesiología.- SEXTO.- El actor presta servicios en régimen de relación laboral con el I. Policlínico Santa Teresa, S.A. desde el 1-7-06 con relación de carácter indefinido a tiempo parcial de 80 horas al mes como médico anestesista y percibiendo, hasta mayo de 2007, las siguientes cantidades:

Fecha Bruto Neto

Julio 2006 4.000 3.216

Agosto 2006 4.000 3.216

Septiembre 2006 4.000 3.216

Octubre 2006 4.448,20 3.630,97

Noviembre 2006 7.248,20 5.976,97

Diciembre 2006 4.248,20 3.426,97Enero 2007 4.000 2.809,74

Febrero 2007 4.000 2.809,74

Marzo 2007 4.000 2.809,74

Abril 2007 4.000 2.809,74

Mayo 2007 4.000 2.809,74

SEPTIMO

El Centro Nuestra Señora de Belén S.A. ha realizado al actor los pagos que se acreditan en el doc nº 22 de la prueba del demandado, cuyas fechas y cuantías se tienen aquí por íntegramente reproducidas, y, además, los abonos que se acreditan en los doc nº 7, 9, 11 y 13, los cuales, igualmente, se tienen aquí por íntegramente reproducidos.- OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 7-2-07, con el resultado de "sin efecto", previa papeleta presentada el día 26-1- 07. Se presentó desde el día 27-3-07.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, previa desestimación de la falta de competencia del orden social de la jurisdicción y de la caducidad alegada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Víctor contra CENTRO MATERNO INFANTIL NUESTRA SEÑORA DE BELEN, S.A., HOSPITAL MODELO S.A.(GRUPO HOSPITALARIO MODELO) y D. Juan Carlos, absolviendo a estas entidades de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, "Grupo Hospitalario Modelo" y D. Víctor siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de la falta de competencia del orden jurisdiccional social y de la caducidad alegadas, desestima la demanda formulada por el actor sobre resolución de contrato, absolviendo a las Entidades demandadas de los pedimientos contenidos en la misma. Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación la representación legal del "Grupo Hospitalario Modelo"(Centro Materno Infantil Nuestra Señora de Belen S.A. y Hospital Modelo S.A.) y el representante legal del demandante.

Por razones de orden práctico y de sistemática procesal es necesario comenzar analizando el recurso de suplicación formulado por la parte demandada, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantias de procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de los artículos 1 y 2 a) de la L.P.L ., en relación con los artículos 1.1 y 8.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución Española. Alega, en esencia, que al no apreciar el Juzgador de instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegada oportunamente en el juicio, se produjo un quebrantamiento de normas que le ha causado indefensión. Por ello solicita la reposición de los autos al momento de dictar sentencia para declarar la incompetencia de jurisdicción social por razón de la materia, desestimando la demanda sin entrar a pronunciarse sobre el fondo.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993 ).

En el supuesto enjuiciado la parte demandada ha alegado la incompetencia de jurisdicción y lasentencia de instancia, después de un pormenorizado análisis, ha rechazado la excepción alegada. Podrá la parte recurrente mostrar su desacuerdo y combatir los argumentos de la sentencia de instancia que estimó que existía relación laboral entre las partes, como de hecho hace en el motivo tercero del recurso, pero lo que no cabe apreciar es quebrantamiento de normas del procedimiento que le hayan causado indefensión por el solo hecho de no haber acogido el juzgador de instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso postula, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, reproduciendo en el motivo tercero la incompetencia de jurisdicción, al denunciar, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., la infracción de los artículos 1.1 y 8.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , negando la existencia de relación laboral entre las partes, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra que acoja la incompetencia de la jurisdicción social.

La revisión que pretende tiene por objeto:

  1. Añadir al ordinal segundo los párrafos siguientes:

    1. - Despues de ...Asisa, desde...

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