STSJ Galicia 1999/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2008:1974
Número de Recurso1934/2008
Número de Resolución1999/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Consuelo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONFECCIONES GARCIA PEREZ, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000861 /2007 sentencia con fecha cuatro de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña María Consuelo, nacida el 12 de octubre de 1989, con D.N.I. NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada dedicada al comercio al por menor de prendas de vestir, en el establecimiento sito en la Calle Benito Corbal de Pontevedra el día 28 de marzo de 2007. Realizaba funciones de dependienta, atendiendo a los clientes y colocando la mercancía, percibiendo un salario de 600€. Firmó precontrato de trabajo de fecha 27 de abril de 2007 con David, administrador de la sociedad, firmando la madre y representante legal de la trabajadora. El contrato recoge que la empresa está interesada en contratar los servicios de Doña María Consuelo con la categoría de aprendiz de dependientey que esta se compromete a realizar todos los trámites legales que se exigen para proceder a su contratación como trabajadora por cuenta ajena mediante un contrato de formación, realizando para ello la solicitud de matrícula correspondiente en un centro de formación con la finalidad de obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria, formalizando, una vez que cumpla todos los requisitos, un contrato de formación con dicha trabajadora. La demandante se matriculó en el C.P. de Educación de Adultos el día 9 de mayo de 2007 para la obtención del título en la modalidad a distancia, firmando el 14 de mayo de 2007 contrato de trabajo para la formación, siendo el tutor encargado de la formación el Sr. David, pactando un horario de 10 a 13 y de 17 a 20 horas de lunes a viernes y sábados de 11 a 13 y de 17 a 19 horas, con una formación teórica de lunes a viernes de 9 a10 y sábados de 10 a 11 horas. Se fijó como duración hasta el 13 de noviembre de 2007. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo del comercio. 2.- La empresa demandada tiene otro centro de trabajo en Pontevedra, siendo su horario de apertura de lO a 20:30 horas. La demandante aparece de alta en la Seguridad Social el día 14 de mayo de 2007 y su horario de entrada era de 9:45 y salía sobre las 9:00 horas. En sus nominas aparecían los siguientes conceptos salariales: salario base, 568,65€; prorrateo pagas extras, 189,53€ y plus de transporte, 82,68€. Doña Rita, compañera de trabajo de la actora, presentó demanda de despido en fecha 18 de septiembre de 2007, celebrándose el juicio el día 12 de noviembre de 2007 y dictando el Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007 desestimando la misma. El día 22 de octubre el administrador le dijo que no volviera más por ciertos problemas y que lo que quedase de contrato lo cogiese de vacaciones, causando baja en la Seguridad Social el día 13 de noviembre de 2007. En fecha 24 de octubre de 2007 la actora presentó denuncia frente al Sr. David por escuchar grabaciones privadas que fue archivada por auto del Juzgado de Instrucción N° 2 de Pontevedra de fecha 25 de octubre de 2007 .

  1. - En fecha 28 de noviembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 16 del mismo mes con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo frente a la empresa CONFECCIONES GARCIA PEREZ S.L. declaro improcedente el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 1033,06€. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 13 de noviembre de 2007 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 36,27€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre la sentencia de instancia, que declaró despido improcedente el cese de la trabajadora demandante.

A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que contiene.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas se proyectan a los apartados 1º y 2º de sentencia.

A/ Respecto del hecho probado 1º, propone sustituir "...el día 18 de marzo de 2007. Realizaba funciones de dependienta, atendiendo a los clientes y colocando mercancía, percibiendo un salario de 600 €...", por: "...el día 14 de mayo de 2007. Realizaba funciones de dependienta, auxiliando en la atención a los clientes y colocación de mercancía, percibiendo el salario reflejado en las nóminas..."; se basa en los folios48 a 54, 62 a 69 y 79.

La pretensión se acepta para fijar el 14-5-2007 como fecha inicial del trabajo de la demandante en la empresa porque, sin perjuicio de las facultades valorativas de las pruebas practicadas que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) atribuye al juez de instancia, el error fáctico que se denuncia resulta de la ausencia de declaración esencial sobre el particular por parte del administrador y de la encargada de la empresa (f. 46) en que la sentencia dice ampararse, de la incompatibilidad entre las manifestaciones del padre y de la pareja de la actora al ubicar su primer mes de prestación profesional (ff. 46, 47) que sin embargo integran la cobertura de sentencia, y especialmente, de la incompatibilidad entre estas últimas declaraciones y la práctica totalidad de los documentos invocados que, de forma unánime se proyectan a la fecha sugerida, así informe de vida laboral (ff. 52, 53), alta en la Seguridad Social (f. 79), nóminas y liquidación-finiquito (ff. 54 a 59, 62 a 69).

Los demás términos de la pretensión no se admiten porque, sin perjuicio de su reflejo contractual, la prueba alegada no acredita su realidad efectiva.

B/ Sustituir el hecho probado 2º, por: "La empresa tiene otro centro de trabajo en Pontevedra, siendo su horario de apertura de 10 a 20:30 horas. La demandante fue dada de alta en la Seguridad Social y comenzó a prestar sus servicios en la empresa, el día 14 de mayo de 2007, siendo su horario de entrada y de salida el pactado en el contrato. Su salario era el que se refleja en las...

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