STSJ Extremadura 176/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:431
Número de Recurso829/2007
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 176

En el RECURSO DE SUPLICACION 829/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO,

en nombre y representación de D. Isidro, y el interpuesto por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, en representación de SUMINISTRO DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L. contra la sentencia de fecha 24-7-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 261/2007, seguidos a instancia de D. Isidro frente a SUMINISTRO DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L., en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.-Prestó la demandante sus servicios a la Sociedad demandada desde el 1/11/90 con la categoría profesional de comercial, pasando con posterioridad a la dependiente.

SALARIOS DE 2005 Y 2006 CONFORME A CONVENIO COLECTIVO DEL METAL DE PROVICIA BADAJOZ.

  1. - La empresa reconoce adeudar 37,18 euros en concepto de diferencias convenio 2005, así como 495 euros y 198 euros por diferencias en el plus de antigüedad de enero a diciembre de 2006.

El trabajador no disfrutó de vacaciones en 2005, remisión autos 667/2005, sentencia nº 497/05 .

Al actor, la empresa le deducía del IRPF el 8%, más por regularizaciones, y de conformidad a las retenciones previstas por la agencia tributaria, en el mes de diciembre de 2006, se incrementó al 21%.

La empresa entregaba a determinados clientes y algunos trabajadores, cestas de navidad y lotería.-3º.-En fecha 17-1-07 solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Isidro frente a SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L. y por ello, condenar a la sociedad demandada a que abone al actor la cuantía de 1.871,62 euros mas el interés legal correspondiente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por el demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26-12-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación salarial deducida por el actor en su demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 1.871,62 euros más los intereses legales correspondientes, por los conceptos que constan en el escrito rector del procedimiento. Frente a dicha decisión se alzan trabajador y empleador, interponiendo sendos recursos de suplicación.

En un primer motivo de recurso, comenzando con el que articula el trabajador, propone a la Sala, con adecuado cobijo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado segundo, párrafo tercero y fundamento de derecho tercero párrafo 6º, que declara que de conformidad a las retenciones previstas por la Agencia Tributaria, en el mes de diciembre se incrementó al 21 por 100 (hechos probados) siendo tal porcentaje ajustado a las previsiones de la agencia tributaria (Fundamento de derecho tercero), respecto de lo cual afirma que no está conforme por cuanto que en el documento en el que se sustenta no aparece dicha circunstancia, considerando que se trata de un error evidente del juzgador de instancia. Es por ello que considera ajustado al real contenido del documento el texto siguiente "la Agencia Tributaria, con los datos del perceptor (aquí el actor) que se reflejan en dicho documento, el Tipo de retención que le correspondía haber efectuado era del 10% -10 por CIENTO". Tal pretensión no debe prosperar por cuanto que el Magistrado de instancia se sustenta para declarar dichos hechos como probados no sólo en el documento que se cita de la Agencia Tributaria, que lo que realmente afirma es que durante el año 2006 el correcto porcentaje de retención era el del 10% de la base de retención, documento que se confecciona en julio de 2007, olvidando el recurrente que, examinados los recibos de salario aportados en autos, no se le había practicado dicha retención, sino, según los meses, ha variado, siendo del 10%, 9% y 8%, viniendo a concluir el mentado certificado que, en cómputo anual las retenciones han sido correctas, desde luego teniendo en cuenta la regularización de las mismas operada en diciembre de 2006. No concurre, pues, error de clase alguna, sino una interpretación sesgada de la prueba practicada, que es la que realiza el recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador disconforme propone a la Sala el examen del derecho sustantivo y de la jurisprudencia, y en el primer apartado del motivo, que sustenta en la modificación anterior de negativo destino, considera que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 4.2.f), 26.4 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , y la Tabla Salarial del Convenio Colectivo Provincial para el comercio del metal (DOE número 23 del 26 de marzo de 2006 , folios 60 y siguientes de los autos), respecto de lo cual no se ha cuestionado la cuantía reclamada sino si se debe a una regularización de todo el año 2006 debida a las retenciones practicadas del IRPF. Aquí el recurrente vuelve sobre sus pasos, poniendo en tela de juicio el documento de la Agencia Tributaria tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, manifestando que desconoce las razones por las que se le debe aplicar el 10% en tal concepto, citando del propio modo las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 7 de julio de 1999 y 27 de enero de 2005 .

En lo que atañe a la validez del documento nuevamente sometido a debate nos remitimos a lo ya resuelto en el fundamento de derecho dedicado a la revisión fáctica. Y en lo que atañe a las sentencias que cita, la de 27 de enero de 2005, RCUD 755/2004 , versa sobre la competencia del orden social para conocer de la materia cuestionada, y que es, según la describe el Alto Tribunal en el fundamento de derecho primero: "La cuestión que se debate en el presente recurso es si el Orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la pretensión deducida con la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la empresa Onet España, SL, por la Federación de Servicios Privados de Comisiones Obreras (CC OO). Tal pretensión, transcrita en los antecedentes de hecho, se concreta en la petición de que «se declare el derecho que tienen los trabajadores de sus centros de trabajo en Valladolid al pago íntegro y mensual de los salarios debidos sin que la empresa por su propia autoridad los merme practicando descuentos por el concepto de "regularización IRPF declarado 2002", todo ello con los demás pronunciamientos legales que correspondan»". Es decir, en el supuesto resuelto la ratio dicendi de la resolución, al igual que en las de 5 de octubre de 2001 y 12 de junio de 2001, versa sobre la decisión de la empresa de aplicar la compensación de deudas generadas por las retenciones no ajustadas a la legislación tributaria, a ella exigidas (a la empresa) y respecto de las cuales la...

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