STSJ País Vasco 2299/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3537
Número de Recurso1533/2007
Número de Resolución2299/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 21 de Noviembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT) , y entablado por DOÑA María , frente a la Mercantil hoy recurrente , "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A." (en anagrama "GEBBSA") , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "La demandante DÑA. María viene prestando servicios para la empresa "GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A.", con una antigüedad30-8-01 categoría profesional controladora de archivos y salario vigente conforme al convenio colectivo de oficinas y despachos.

  2. -) Empresa y actora suscribieron contratos de trabajo de duración determinada los cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducido (documento nº 2 de la demandante).

  3. -) La empresa fue constituida con fecha 2-11-94, siendo su objeto el siguiente:

    1. La clasificación y distribución de correspondencia, valijas y paquetería, encomendadas por organismos públicos y privados que no suponga, en ningún caso, el transporte, manipulación o distribución de efectivo.c) La asistencia técnica a aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos en grandes superficies, establecimientos comerciales, incluso financieros, que no suponga manipulación de instalaciones de seguridad.

    2. Información de accesos a edificios y/o instalaciones en general. La custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones en general y de gestión auxiliar realizadas en cualquier clase de edificions o inmuebles, realizados por prteros, conserjes y personal análogo. Y, en general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

    3. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida, en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos, áreas comerciales y similares.

    4. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, tikets o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles .

    En razón a tal objeto contractual se encuentra dada de alta en el IAE por "servicios de custodia, seguridad y protección", "Arrendamientos de terrenos, locales industriales.", y presta servicios, además de la actividad de la demandante en control de accesos y atención al público, vigilancia, conserje y mantenimiento.

  4. -) La demandante presta sus servicios en el centro del Hospital de Cruces en el denominado Servicio de archivado y desarchivado de Historias clínicas y radiografías y apoyo al Área de microfilmación y digitalización. En concreto sus funciones consisten en las que como pliego de prescripciones técnicas consta en la prueba documental de la demandante (documento nº 4) el cual por su extensión se da por reproducido.

  5. -) - La demandante ha percibido el salario en el periodo junio 05 a abril 06 que consta en las nóminas aportadas, las cuales se dan por reproducidas.

  6. -) En el periodo anterior a abril 2.006 la empresa no ha venido aplicando en sus relaciones laborales con los trabajadores ningún Convenio Colectivo.

  7. -) Con fecha 20-11-04 entre las representaciones de CCOO e UGT y la Administración se llegó a un preacuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre los incrementos retributivos para el año 2.005, y entre otros aspectos, respecto a la subcontratación y externalización de servicios se dispone que deberán cumplir las siguientes condiciones "Los trabajadores de las empresas subcontratadas tendrán garantizado como mínimo, en materia retributiva y de condiciones de trabajo, el convenio de trabajo que les sea de aplicación por razón de la actividad" .

    Como consecuencia de ello y para el nuevo contrato administrativo con la administración se estableció con la representación de los trabajadores que el Convenio Colectivo a aplicar a los trabajadores lo era el de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

  8. -) Con fecha 3-4-06 entre la empresa y el trabajador Sr. Jose Pedro se suscribió anexo al contrato donde se fijaban las siguientes cláusulas:

    Que a partir del 3 de Abril de 2.006 las siguientes cláusulas quedan redactadas de la siguiente manera:

    1. CLAUSULA PRIMERA :

      El trabajador prestará sus servicios como Ayudante de oficios varios, incluido en la categoría de Ayudante de oficios varios.

    2. CLAUSULA SEGUNDA :

      La jornada de trabajo será: a tiempo completo, de 1742 horas anuales, prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley.

    3. CLAUSULA CUARTA :El trabajador percibirá una retribución total de "según Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia" euros brutos mensuales que se distribuyen en el siguiente concepto salarial: Salario Base.

    4. CLAUSULA OCTAVA :

      El presente contrato se regulará por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia

  9. -) Se da por reproducido el cuadro o cuadrante de horario de la demandada al obrar en la prueba documental de dicha parte.

  10. -) Con fecha 3-4-06 entre la empresa y Osakidetza se suscribió contrato administrativo para el servicio de archivado y desarchivado de Historias clínicas y radiografías y apoyo al Área de microfilmación y digitalización, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.

  11. -) Con fecha 14-7-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando en parte la demanda formulada por DÑA. María frente a "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora por los conceptos detallados la cantidad de 8.074,30 euros y sin que proceda interés por mora".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Mercantil demandada , "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A." (-"GEBSSA"-) , que fue impugnado por la parte actora DOÑA María .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 13 de Junio y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, la cual fue fijada para el 4 de Septiembre de 2007, a través de Providencia de 25 de Junio, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día señalado se llevó a efecto la deliberación del Recurso promovido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando en parte la demanda que Dña. María dirigió frente a la empresa "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A" - en adelante, "GEBSSA" y ha condenado a ésta a abonarle la suma de 8.074,30 euros en concepto de horas extras y nocturnidad, partiendo de la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

Frente a dicha sentencia se alza la condenada "GEBSSA".

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso,tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos,...

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