STSJ Cantabria 659/2007, 6 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2007
Fecha06 Julio 2007

SENTENCIA

En Santander a seis de julio de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Jesús Carlos y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Carlos , sobre Seguridad Social, siendo demandados la Mutua Gallega Accidentes de Trabajo y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Septiembre de

2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El/la actor/a D. Jesús Carlos nacido/a el 1 de Abril de 1956 figura afiliado/a a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido/a en el Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de lavador-engrasador prestando sus servicios profesionales para la Empresa ALSA.

  1. - La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA GALLEGA.

  2. - El trabajador sufrió accidente de trabajo el 9 Enero de 2002 e inició un proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo del que fue dado de alta por la Mutua Gallega el 6 de Febrero de 2004.

  3. - El 9 de Febrero de 2004 fue dado de baja médica nuevamente por la contingencia de enfermedad común del que causa alta médica el 17 de Agosto de 2005 por agotamiento pasando a percibir la prestación de I.T. por pago directo desde el 18-8-2005 al 14 de Diciembre de 2005.

  4. - Por Sentencia dictada por el Tribunal Superior Justicia de fecha 30 de Diciembre de 2005 se declaro derivado de accidente de trabajo el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 9 de Febrero de 2004.

  5. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de Diciembre de 2005 se le deniega al actor la declaración de Incapacidad Permanente.

  6. - El actor presenta al momento en que se dicta la resolución administrativa el siguiente cuadro clínico:

Antecedentes

accidente de trabajo en el 2002. Indemnización con baremo en el 2004 con el cuadro clínico residual: traumatismo craneoencefálico con fractura-hundimiento frontal derecho. Cefalea y trastorno adaptativo. Reacción emocional leve-moderada (neurosis postrauma). Simulación. Posteriormente dado de baja por el servicio de salud.

Afectación actual: refiere que no ha vuelto a trabajar, que cuando se pone a hacer algo se pone nervioso y es incapaz de hacerlo. Discute por nada, no tiene ganas de hacer nada, sólo quiere esta en casa.

Afecciones psíquicas: Durante la entrevista está colaborador. Refiere no acordarse de los médicos que le tratan ni de la medicación que toma (medicación que parece no haberse modificado desde (al menos) octubre de 2004). Facies apática, con labilidad emocional aunque cambiante cuando no se siente directamente observado o preguntado. Transcribimos informe de psiquiatría (14-1-2005): "A raíz del traumatismo craneoencefálico (9-1-2002) presenta una psicopatología fundamentalmente afectiva-depresiva, tristeza patológica, dificultad de concentración, fácil irritabilidad, insomnio, componente ansioso añadido". Los diferentes tratamientos no han conseguido una mejoría clínica estabilizada. El paciente no se encuentra capacitado subjetivamente para desarrollar su trabajo. Ha sido dado de alta por la Mutua tras juicio celebrado el 9-1-2004" Tratamiento actual: Vandral R150 (1-0-0), Vandral R75 (0-0-1), Vasat Flas 30 (0-0-1). Se solicita informa actualizado a unidad de salud mental (26-9-2005), exploración psicopatológica: consciente, orientado, abordable, sin alteraciones del pensamiento ni lenguaje. Afecto restringido, PCO verbalizador. Manifiesta encontrarse deprimido e irritable, con labilidad afectiva, merma del impulso y de la energía, anhedonia, cinefilia y aislamiento social. Dificultades para concentrarse, memorizar y planificar sus actividades. Componente ansioso referido y objetivable, miedos inespecíficos que limitan su capacidad de respuesta al medio, insomnio y apetito desordenado. No síntomas psicóticos ni otra clínica mencionable. Bune insight. Evolución: desfavorable a pesar de los tratamiento prescritos. La última entrevista mantenida con el paciente tuvo lugar el 22 de Agosto de 2005, sin que se evidenciase mejoría alguna. Dado el curso crónico de la psicopatología descrita, nuestra formulación diagnóstica es la expuesta y el pronóstico muy sombrío tanto a corto como a medio-largo plazo.

Deficiencias más significativas: reacción depresiva prolongada. Otros trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a enfermedades, lesiones o disfunciones cerebrales. Los previos: traumatismo craneoencefálico con fractura-hundimiento frontal derecho.

  1. - La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total o Absoluta derivada de enfermedad común asciende a 813,35 euros mensuales.

    La Base Reguladora derivada de accidente de trabajo tomando como referencia la fecha de recaída a 9-2-2004 asciende a 12.484,31 Euros anuales (1040,35 euros mensuales), los efectos económicos lo serána 17 de Abril de 2006, fecha en que se cursó la baja del actor en la empresa TÉCNICAS EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES S.L.

  2. - Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de Abril de 2005 que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 en autos 362/2004fue confirmada la resolución administrativa dictada por el INSS el 19 de Enero de 2004 que declara al actor afecto a Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizadas con la cantidad de 390,66 euros (Ba. 110) por las cicatrices derivadas del traumatismo craneoencefálico sufrido el 9 de Enero de 2002.

    Obra en autos y se da por reproducida.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión lavador-engrasador, encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de accidente laboral.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad colaboradora demandada.

El demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.

La representación letrada de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO" a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Interesa el demandante, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, el que figura bajo el ordinal séptimo para que, se dice, se complete el cuadro clínico que allí aparece reconocido con las siguientes patologías:

"Diagnostico: deterioro neurocognoscitivo leve y trastorno depresión mayor recurrente"

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, en primer lugar, porque, para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los Arts. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 Ley de Procedimiento Laboral, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador "a quo", sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya (la pericial medica unida a los folios 405 y ss) no ofrece una mayor garantía de acierto que el informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia y sirviendo de base al Magistrado para formar su convicción (fundamento de derecho cuarto), si hemos de tener en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública.Pero es que, además, de la valoración de la prueba pericial no se evidencia con claridad que las dolencias descritas en el ordinal cuya modificación se pretende sean más graves que las allí reseñadas, y las secuelas de la reacción depresiva prolongada...

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