STSJ Aragón 658/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:799
Número de Recurso563/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución658/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 563 de 2007 (Autos núm. 71/2007), interpuesto por la parte demandante Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2007, siendo demandados EULEN, SA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 e Ana , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luisa , contra EULEN, SA y otros ya nombrados, sobre despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 27 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Luisa , frente a la empresa "EULEN S.A.", frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN PARQUE DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 " y frente a Dña. Ana , debo declarar y declaro ajustado a derecho el cese de la demandante comunicado por "EULEN S.A." en fecha 27 de febrero pasado, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La demandante Dña. Luisa , con NIE n° NUM003 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Eulen S.A. dedicada a la actividad económica de servicios, desde el

4.12.2003 hasta el 31.12.2006, con la categoría profesional de limpiadora, y con una retribución bruta mensual de 488,70 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras, correspondiente a un 45% de la jornada.2°.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de la suscripción, en fecha 4.12.2003, de un contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (12 horas semanales), eventual por circunstancias de la producción, para la realización de trabajos de limpieza por refuerzo en H&M, CC Augusta, con duración pactada de hasta 14.12.2003. A la conclusión de dicho contrato ambas partes suscriben nuevo contrato, en fecha 15.12.2003, por obra o servicio determinado, a tiempo parcial (12 horas semanales), para la realización del servicio de trabajos de limpieza en H&M CC Augusta, "y se mantendrá mientras EULEN S.A. mantenga el contrato de arrendamiento del servicio de limpieza con la empresa principal H&M CC Augusta. Al término de este contrato mercantil de arrendamiento del servicio de limpieza quedará extinguido el contrato de trabajo presente".

  1. - En fecha 20.01.2004 la actora y Eulen S.A., de común acuerdo, suscriben documento en el acuerdan ampliar la jornada pactada en 14 horas semanales más para la realización de la limpieza de la Cafetería de San Juan de Dios. En fecha 9.06.2004, nuevamente, las partes suscriben, de común acuerdo, documento en virtud del cual se acuerda el cese de la actora como limpiadora de H&M CC Augusta, pasando a ser su jornada de 14 horas semanales. Finalmente, en fecha 10.06.2004 ambas partes acuerdan ampliar el horario establecido en 19 horas semanales más para la realización de la limpieza de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 .

  2. - En fecha 3.04.2006 la demandante y Eulen S.A. suscriben contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial (746 horas anuales) por obra o servicio determinado, para la realización del servicio de trabajos de limpieza en BBK Pablo Casals, Caja España María Zambrano, y Flexiplan Miguel Servet, y se mantendrá mientras EULEN S.A. mantenga el contrato de arrendamiento del servicio de limpieza con la empresa principal BBK Pablo Casals, Caja España María Zambrano, y Flexiplan Miguel Servet. Al término de este contrato mercantil de arrendamiento del servicio de limpieza quedará extinguido el contrato de trabajo". En fecha 4.04.2006 ambas partes acuerda reducir el horario establecido en el contrato referido, por el cese de la actora en el servicio de limpiadora del centro de trabajo Caja España María Zambrano, pasando a ser su jornada de 9.25 horas semanales. En fecha 7.05.2006 ambas partes acuerdan la modificación de la cláusula segunda del contrato de 3.04.2006 , que quedaría como sigue: "la distribución del trabajo será de 9.25 horas en Comunidad de Propietarios Urb. Parque DIRECCION000 según cuadrante que se le entregará".

  3. - Nuevamente, el 28.08.2006 la actora y Eulen .S.A. suscriben documento en que se acuerda la ampliación del horario establecido, para la realización del servicio de limpieza general de verano en DGA Pignatelli, a razón de 891 horas anuales más. Finalmente, el 19.09.2006 las partes suscriben documento en el que se comunica a la actora la reducción a partir de la indicada fecha, la jornada que venía desempeñando la trabajadora, por cesar en el servicio de limpiadora del centro de trabajo DGA Pignatelli, quedando su jornada laboral en 802 horas anuales en Comunidades de Parque DIRECCION000 NUM001 , suscribiendo la actora el referido documento con la mención "no conforme".

  4. - La prestación de servicios de la actora para la demandada Eulen S.A. se ha acomodado en cada momento, en cuanto a jornada y centro de trabajo, al contenido de los contratos y sus modificaciones pactadas entre las partes, no constando haya sido destinada a otro centro de trabajo o a la realización de otras funciones distintas de las reflejadas en los documentos suscritos.

  5. - En fecha 13.11.2006 la demandada Eulen S.A. comunicó a la Comunidad de Propietarios Urbanización Parque DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 los nuevos precios del servicio de limpieza a aplicar a partir del 1.01.2007, que suponían incrementos entre el 54 y el 91 % con respecto al año anterior. La Comunidad contestó a Eulen S.A. que, ante dicha modificación de precios, daría por finalizada la relación entre ambas el 31.12.2006, terminación del contrato que fue aceptada por Eulen.

  6. - En fecha 27 de diciembre pasado, la demandada entregó a la actora carta del tenor literal siguiente: "Estimada Sra. Nos comunica nuestro cliente Comunidad de Propietarios Urbanización Parque DIRECCION000 , Bloque NUM000 / NUM002 , que a fecha 31.12.2006 dicha Comunidad rescinde el contrato de limpieza, por lo que se le informa: a fecha 31.12.2006 causará Vd. Baja en la empresa Eulen S.A. Diríjase al Presidente de la citada Comunidad de Propietarios a fin de que le informe de la empresa que ha de proceder a su subrogación, puesto que a Eulen no le ha comunicado este dato. La liquidación que le corresponde la tendrá Ud. En las oficinas de la empresa Eulen S.A. en un plazo de 15 días".

  7. - Desde el día 2.01.2007 el servicio de limpieza de la Comunidad de Propietarios Urbanización Parque DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 lo realiza la trabajadora autónoma Dña. Ana , con NIE n° NUM004 .

  8. - La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día23.11.2006, permaneciendo en tal situación hasta el alta en fecha 6.02.2007.

  9. - La actora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 24.01.2007, habiéndose celebrado el acto el día 1.02.2007, con el resultado de sin avenencia.

  10. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  11. - A la relación laboral existente entre la actora y Eulen S.A le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Limpieza de Edificios y Locales (BOP 9.07.2005 ).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas Ana , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y EULEN, SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 15.1.a TRET, 2 del RD 2720/1988 y jurisprudencia al respecto -que no cita- y 29 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Zaragoza.

Es, ya, consolidada, constante y uniforme la doctrina jurisprudencial elaborada respecto del contrato temporal por obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que ha sido desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , habiéndolo sido anteriormente por el Real Decreto 2546/1994 .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 24 de abril de 2006 , (por todas):

Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

También es, ya, reiterada la doctrina unificada que admite la posibilidad de vinculación de contrato o contratos temporales por obra o servicio determinado a la efectiva duración de una contrata, sobre todo en el sector de limpieza de...

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