STSJ Aragón 624/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAR:2007:838
Número de Recurso609/2007
Número de Resolución624/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de junio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel siendo demandado Laboratorios Pérez Jiménez S.A. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 2-1-1986 concategoría de representante de comercio y salario bruto mensual de 2.586,68 euros.

  2. - Durante agosto - setiembre de 2006, el demandante contrató con una agencia de viajes un viaje a Egipto a realizar del 2 al 13 de noviembre.

  3. - El 6-10-06, el demandante pidió a la empresa que le concediera permiso para viajar. El 10-10- 06, la demandada se lo denegó.

  4. - El 23-10-06, el demandante reiteró su petición, lo que obtuvo la misma respuesta por parte de su empresa.

  5. - El 31-10-06, el demandante inició periodo de I.T. por trastorno adaptativo mixto que se prolongó hasta el 22-11-06 (alta por mejoría que permitía trabajar).

    Los partes de confirmación de la baja se emitieron los días 3, 10, 17 de noviembre.

  6. - El demandante viajó a Egipto del 2 al 13 de noviembre de 2006.

    El viaje incluyó visitas de tipo turístico (pirámides, por ejemplo).

  7. - El 9-1-07 la demandada redactó la siguiente carta de despido que fue comunicada al trabajador el 13-1-07:

    "Muy Sr. nuestro:

    Por medio del presente escrito, que se le remite mediante burofax, con certificación de texto y acuse de recibo, y una vez analizado su pliego de descargos recibido el 3 de enero de 2007, se le informa la decisión de la Dirección de esta empresa de proceder a su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, en relación con los hechos acontecidos en noviembre de 2006, y que a continuación pasamos a detallarle:

    En fecha 6 de octubre de 2006, Vd. comunicó a Laboratorios Pérez Giménez, S.A., que deseaba disfrutar de vacaciones desde el día 2 al 13 de noviembre del año en curso, ambos inclusive, toda vez que tenía previsto realizar un viaje a Egipto.

    En fecha 10 de octubre de 2006, se pone en contacto con Vd. el departamento de Recursos Humanos de la Compañía comunicándole que "no se puede autorizar la realización del mismo, puesto que ya había disfrutado su período vacacional, junto al resto de la empresa".

    En fecha 23 de octubre de 2006, recibimos nueva contestación suya, en el que insiste en hacer el citado viaje.

    Con fecha 26 de octubre de 2006, y mediante burofax, el departamento de Recursos Humanos se ratifica en la postura de la empresa, en el sentido de no autorizarle el disfrute de más días de vacaciones para la realización del viaje a Egipto.

    Para sorpresa nuestra, en fecha 31 de octubre de 2.006, y siendo inminente la fecha del viaje, recibimos por fax su baja médica, por enfermedad común.

    A partir de ese momento, y para no mantener desatendidos a los clientes de la zona, nos intentamos ponernos en contacto con Vd. resultando infructuosos nuestros intentos.

    En fecha 22 de noviembre de 2006, Vd. ha causado alta médica.

    Tras realizar las oportunas averiguaciones, hemos podido constatar que Vd., estando de baja médica, realizó su viaje de placer al extranjero, en concreto a Egipto, precisamente en las fechas que tenía previsto disfrutar del permiso o vacaciones denegadas por la empresa, del 2 al 13 de noviembre de 2006.

    No se le imputa haber disfrutado de vacaciones, como erróneamente dice en su pliego de descargos, puesto que efectivamente se encontraba de baja por incapacidad temporal, sino la trasgresión de la buena fe contractual en la que Vd. ha incurrido, realizando un viaje al extranjero al amparo de una baja por incapacidad temporal, y en período coincidente con las fechas del viaje al extranjero que tenía Vd. planeadocon antelación.

    La tipificación de los anteriores hechos en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , como trasgresión de la buena fe contractual, conlleva su despido disciplinario desde la fecha de recepción del presente escrito.

    Tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente a su prestación de servicios.

    Sin otro particular."

  8. - La empresa tramitó expediente disciplinario con el contenido íntegro que obra en los autos.

  9. - La médico de cabecera del demandante recomendó al demandante pedir a Inspección de Sanidad permiso para viajar.

  10. - El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegación sindical.

  11. - El 7-2-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 22 de marzo de dos mil siete desestimó la demanda formulada por el actor, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa demandada y, frente a dicha resolución, interpone recurso de Suplicación la demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando:

  1. la modificación de los hechos probados primero para que se fije como fecha de antigüedad en la empresa la de 1 de octubre de 1980, y un salario regulador de 35.209,425 euros anuales.

    Interesa asimismo la supresión del ordinal noveno y su sustitución por otro, con el tenor literal siguiente:

    " Jesus Miguel , presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo secundario a problemática laboral con inicio de la sintomatología en el mes de enero de 2006. En el mes de octubre de 2006 se produjo agravamiento de los síntomas motivado por problemática laboral, presentando ansiedad generalizada con crisis de angustia y empeoramiento de los síntomas depresivos por lo que acudió a la consulta de su medico de cabecera quien le indico baja laboral desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 22 de noviembre de mismo año en que había mejorado lo suficiente como para volver al trabajo y le recomendó solicitar en inspección permiso para viajar por resultar conveniente para su recuperación. La inspección médica de Santander autorizo al actor a desplazarse unos días fuera de su provincia. En marzo de 2007 sigue en tratamiento farmacológico con escasa respuesta al mismo".

  2. En sede de censura jurídica denuncia de forma sucesiva, en los cuatro últimos motivos del recurso, la violación de la Disposición Transitoria del R.D. 1438/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, para que se declare que la antigüedad del actor en la empresa data desde 1980; del Art. 10.3 de la norma reglamentaria que se acaba de mencionar, en cuanto al salario que se ha de tomar en consideración para el calculo de la indemnización por despido; la infracción, por errónea interpretación, del Art. 60.2 del Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , al haber prescrito la falta sancionada y, por último, en el séptimo de los motivos, se acusa la vulneración de los Arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a la calificación de la conducta de la parte actora como falta muy grave sancionable con despido, que entiende es desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes

SEGUNDO

Hemos de recordar, como cuestión previa, que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b). del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , exige:a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  1. Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

  2. Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

  3. Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, ha de acogerse la primera de las modificaciones pretendidas porque efectivamente es un hecho incontrovertido y resulta acreditado con la documental invocada por la recurrente (folios 76 y 84 y ss.) que el día 2 de enero de 1986 el actor y la empresa Calmante Vitaminado S.A. acordaron que la relación de servicios concertada entre ambos el 1 de octubre de 1980 para representar a la segunda en la provincia de Cantabria y su capital se adaptara a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se desarrollaba el Art. 2,1 f) de la Ley 8/1980 , del Estatuto de los Trabajadores, que consideraba relación laboral de carácter especial a las de las personas que...

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