STSJ Castilla y León 2134/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:230
Número de Recurso2134/2006
Número de Resolución2134/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2134 de 2006, interpuesto por María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos:839/05 ) de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha, 22 de julio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social, Número Uno de Valladolid demanda formulada por, referida actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

La demandante Doña María , nacida el 18 de diciembre de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativa en la empresa Intelas, S.L. en situación de desempleo y de su baja por Incapacidad Temporal desde el 26 de noviembre de 2003. Por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de julio de 1999 y del 1 de septiembre de1999 al 31 de agosto de 2001, estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de pescadería.

Segundo

La demandante presenta el siguiente cuadro residual: Triada de rodilla derecha. Importante dolor local. Camina con ayuda de bastones ingleses. Limitada orgánica y funcionalmente para actividades que supongan deambulación continuada y adopción de posturas extremas de rodilla y bipedestación continuada.

Tercero

La base reguladora de la prestación solicitada para el supuesto de invalidez permanente total asciende a 599,96 Euros y, para la parcial, a 882,01 Euros.

Cuarto

Iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la Inspección Médica de Servicios Sanitarios, recayó resolución denegatoria de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de mayo de 2005 y en la que se declaraba la extinción de la prórroga de efectos económicos de la situación de incapacidad temporal y su incorporación a la actividad laboral desde la fecha de la misma.

Quinto

Formulada reclamación previa, en tiempo y forma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de junio de 2005, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 20 de julio de 2005, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir dos modificaciones en los hechos probados.

En primer lugar quiere adicionar un nuevo párrafo al ordinal primero en el que se diga que la actora ejerció la profesión de dependienta pescadera por cuenta ajena en los siguientes periodos: 28-10-97 a 27-4-98; 4-8-98 a 14-8-98 y 19-8-98 a 13-10-98 en las empresas Laborman ETT S.A. y Grupo El Arbol. Efectivamente tales hechos resultan de la certificación de vida laboral emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social y obrante en autos, así como de contratos y otra documentación laboral, igualmente obrante en autos, por lo que no existe inconveniente en adicionar tal extremo a los hechos probados, sin perjuicio de que su estimación como motivo de recurso haya de entenderse condicionada a su trascendencia para la revisión del sentido del fallo.

En segundo lugar quiere modificarse el ordinal segundo, añadiendo al mismo que precisa rodillera y que no puede caminar de puntillas y talón, así como que el balance articular es doloroso en flexión. Estas modificaciones no son trascendentes por sí mismas, lo que lleva al rechazo de este motivo, dado que a efectos del juicio de incapacidad lo importante es la clínica, que se manifiesta en definitiva en el importante dolor que la actora sufre en las rodillas y en la necesidad de caminar con dos bastones ingleses, lo que desde luego le limita como mínimo para trabajos que requieran bipedestación continuada o deambulación.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Se razona en primer lugar y a título principal que la profesión habitual de la actora que ha de tomarse como referencia es la de dependienta pescadera y no la de auxiliar administrativo.

Para comenzar ha de decirse que la profesión de dependienta pescadera no tiene sustantividad propia como para configurarse como referencia a efectos de incapacidad permanente. Como ya señalamos, por ejemplo, en las sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de suplicación 1948/2004, 166/2005, 832/2005, 2152/2005, 488/2006 ó 618/2006 , el juicio necesario para determinar la calificación como inválido permanente total de un trabajador exige comparar las funciones y requisitos de su profesión con las limitaciones de la capacidad psico-física que padece el trabajador. Dicha comparación ha de hacerse con las funciones y tareas propias de la profesión y es erróneo efectuar esa comparación con las tareas de un concreto puesto de trabajo. Baste pensar que el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983 prevé el supuesto de que la incapacidad permanente parcial no afecte al rendimiento normal del trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba antes de incapacitarse. Si puede ocurrir que el trabajador pierda una parte de su capacidad para el desarrollo de su profesión habitual y sin embargo no pierda capacidad para el desarrollode su puesto de trabajo, con ello es obvio que profesión y puesto de trabajo no son la misma cosa y que el objeto de comparación no puede ser el puesto de trabajo y sus exigencias, sino la profesión. Y así, dado que los requisitos de capacidad de puesto de trabajo y de profesión no son los mismos necesariamente, ha de concluirse de manera análoga que es posible que una persona que se encuentre total o parcialmente incapacitada para el desempeño de un determinado puesto de trabajo no lo esté sin embargo para el desempeño de una profesión. Esto es lógico, porque la prestación de Seguridad Social de invalidez permanente total no tiene por objeto proteger la simple pérdida del empleo por la ineptitud sobrevenida para el puesto de trabajo, para lo cual está prevista la prestación por desempleo, sino la desaparición o reducción significativa de la capacidad laboral que puede ocasionar no solamente la pérdida del puesto de trabajo actual, sino también la imposibilidad de encontrar otro empleo dentro de la profesión u oficio que el trabajador venía ejerciendo con habitualidad. El problema se plantea cuando se trata de precisar cuál es la profesión del trabajador. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente habla de la "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada". Este texto sin embargo no es aplicable a falta del desarrollo reglamentario previsto en su número 3, por lo que sigue vigente el texto anterior al 5 de agosto de 1997, según el cual se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. Con ello la legislación de Seguridad Social define lo que ha de considerarse como "habitual", pero no da una definición del concepto de "profesión", lo que nos obliga a realizar una interpretación de su significado. A estos efectos lo primero que ha de subrayarse es la falta de la deseable norma propia de Seguridad Social o remisión expresa a una concreta norma por la legislación de Seguridad Social. En esta situación la primera posibilidad sería partir del sistema de clasificación profesional aplicable en la empresa o sector y resultante de la negociación colectiva, conforme a lo que dispone el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo el sistema de acudir a las clasificaciones profesionales de los convenios colectivos se inspira en un modelo preconstitucional, como es el de las Reglamentaciones de Trabajo, en el cual era una norma de índole jurídico-pública la que, con vocación de generalidad, abordaba la completa regulación de un sector. Hoy en día el modelo de la Constitución y del Estatuto de los Trabajadores no es éste y la negociación colectiva puede crear sistemas de clasificación muy diferentes, y no solamente por sectores económicos, como ocurría con las antiguas Ordenanzas, sino por territorios, provincias o empresas, siendo cuando menos cuestionable que a efectos de prestaciones de Seguridad Social y en igualdad de condiciones se...

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