STSJ Castilla y León 922/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:3528
Número de Recurso922/2006
Número de Resolución922/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.922 de 2.006, interpuesto por ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE SALAMANCA (Autos 20/06) de fecha 20 DE FEBRERO DE 2006 dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra INSS Y OTROS, sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado D. Domingo con NIE n° NUM000 , nacido el 6 de mayo de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con n° NUM001 prestó servicios para la empresa Jesús Montero Giro, dedicada a la actividad de comercio de muebles, desde el 16-8- 04 a 15-3-05 comomontador con categoría profesional de profesional de oficio

SEGUNDO

La empresa Jesús Montero Giro tiene aseguradas la incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con Asepeyo MATEPSS n° 151.

TERCERO

Con fecha 7-9-04 el trabajador acudió al servicio de la Mutua Asepeyo por sobreesfuerzo físico sobre el sistema músculo esquelético que afectaba a la espalda (incluida la columna y las vértebras de la espalda) considerándose apto para reanudar su trabajo

CUARTO

El trabajador acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Salamanca el día 9-9-04 refiriendo dolor lumbar al levantar peso y el día de hoy pinchazo en la zona de glúteo derecho, apreciándose a la exploración dolor lumbar con los movimientos sin inflamación en la zona, Lasegue negativo y marcha normal siendo diagnosticado de lumbalgia aguda y tratamiento con reposo relativo 48h, ejercicio de rehabilitación, calor local, masajes, fármacos y el 13 de septiembre refiriendo dolor a nivel lumbar con irradiación a glúteo derecho apreciándose a la exploración movilidad conservada y dificultad para caminar de puntillas, dolor a la palpación a nivel lumbar y glúteo derecho, lasegue y bradgard(+) derecho prescribiéndose reposo, calor y fármacos.

QUINTO

El 15-9-05 el trabajador .acude a Mutua Asepeyo aportando las dos asistencias de urgencias apreciándose por la Dra. María Luisa contractura dorsal y paravertebral con irradiación a nalga derecha pero sin alteraciones de reflejos osteotendinosos, emitiéndose parte de baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo que se indica ocurrido el 4-9- 04 con diagnóstico de contractura dorso lumbar derecha causando alta el 28-9-04 por curación.

El 3-3-05 inicia proceso de IT por recaída en el accidente de trabajo tras acudir de nuevo a la mutua refiriendo dolor en el glúteo derecho a punta que no cede presentando a la exploración dolor a punta de dedo a nivel de raíz sacro ciática y en recorrido posterior hasta hueco popliteo, causando alta el 14-3-05 por curación.

SEXTO

Al día siguiente 15-3-05 el trabajador fue dado de baja médica por contingencias comunes por el médico de la Sanidad Pública con diagnóstico de hernia discal. En relación con este periodo de. IT se inició por el INSS expediente de determinación de contingencia en el que por resolución de 28~ 9-05 (salida 3 de octubre) el Director Provincial del INSS declaró el carácter profesional y la responsabilidad de Asepeyo.

.. ,

Contra esta resolución la mutua Asepeyo interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 28-11-05 (salida 30 de noviembre).

SEPTIMO

En RM de columna lumbar practicada el 10-3-05 se concluye que el actor presenta pérdida de altura y señal del disco L-V/S-1 con voluminosa hernia extruida postero-lateral derecha que ocupa receso lateral, impronta y desplaza la salida radicular S-1derecha. Pequeña protusión anular lateroforaminal derecha L-IV/LV con escasa repercusión en la base del foramen de este lado.

OCTAVO

En junio de 2005 el trabajador fue sometido a intervención quirúrgica de la hernia discal en la Sanidad Pública, solicitándose el 23-11-05 tratamiento rehabilitador en el mismo servicio fijándose como fecha de inició en enero 2006.

NOVENO

La empresa Jesús Montero emitió parte de accidente de trabajo fijando como fecha de este el 4-9-04 indicándose que había ocurrido cargando un mueble se hizo daño en la espalda por sobreesfuerzo.

DECIMO

En la RM realizada el 9-1-06 se emite la siguiente conclusión: "Cambios quirúrgicos en L-V/S-l con pérdida de altura y señal discal y alteración discogénica reactiva en plataforma de cuerpos vertebrados con edema óseo y captación de contraste.

Herniación focal de material discal en situación postero- lateral derecha sobre receso lateral que produce efecto de masa en la salida radicular S-l de este lado.

Por debajo del nivel discal existe una zona de fibrosis en torno a la salida radicular S-l derecha.Pequeña protusión anular latero-foraminal derecha L-IV/L-v . " .

UNDECIMO

El proceso de IT iniciado el 15-3-05 finalizó por alta médica emitida por la Mutua Asepeyo el 27-10-05 por curación, alta médica que ha sido impugnada por el trabajador dando lugar a los autos n° 1030/05 de este mismo Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Asepeyo, fue impugnado por INSS, TGSS, Domingo . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Asepeyo contra el INSS, TGSS, Imanol y D. Domingo , en reclamación de determinación de contingencia y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Asepeyo M.A.T.E.P.S.S. Nº 151.

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa se declare la nulidad de la sentencia dictada por infracción del plus o garantías de procedimiento al no haberse estimado nulidad de la resolución dictada por el INSS con fecha 28 de septiembre de 2005.

El recurrente, en esencia, aduce que el art. 61 del Reglamento General de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de 7 de diciembre de 1995 , según la redacción dada por el R.D. 428/04 de 12 de marzo , aplicable al tratarse de hecho ocurrido el 4 de septiembre de 2004 y de Resolución dictada el 28 de septiembre de 2005, indica que corresponde a la mutua la declaración del derecho al subsidio en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidente de trabajo, previa determinación de la contingencia causante.

De igual forma, aunque se considerara como común la contingencia de la que deriva el estado del demandado Sr. Domingo , se habría también incumplido lo dispuesto en el art. 80 del Reglamento referido, según la redacción dada por el Decreto 429/04 de 12 de marzo citado , que determina que corresponde a la mutua la función de declaración del derecho al subsidio en los procesos de incapacidad temporal de los trabajadores dependientes de empresas asociadas.

Es evidente que la modificación operada en los arts. 61 y 80 del Reglamento de Colaboración de 7 de diciembre de 1995 a raíz del Decreto de 428/04 de 12 de marzo se realizó para dar una mayor intervención a las Mutuas en los procesos de incapacidad temporal, al objeto de descargar de trabajo en este aspecto al INSS al que alude la LGSS pues de no ser así, ninguna razón habría para promulgar las modificaciones que se recogen en los arts. citados y se habría mantenido la redacción no ya del Reglamento de 1995 sino de los preceptos anteriores que se citan en la sentencia recurrida. Que tal modificación se debe al hecho de conceder mayor participación a las mutuas en las funciones referenciadas está siendo reconocido incluso ya en la exposición de motivos del propio Reglamento de colaboración.

En consecuencia, prevista en el art. 61 del Reglamento referido la intervención de la mutua en la concesión del subsidio por I.T. en el caso de contingencia profesional es evidente que la intervención del INSS está fuera de lugar en el presente caso aún en supuesto de contingencia profesional al tratarse de accidente acaecido el 4 de septiembre de 2004, por lo que la resolución dictada al efecto es nula y así debe ser declarado.

Hay que señalar, en primer lugar, que se considere o no por la Sala competente al INSS para determinar la contingencia de la que deriva el proceso de I.T. padecido por el trabajador D. Domingo , el hecho de que la Juzgadora de instancia haya considerado que dicha entidad gestora ostenta la citada competencia no acarrea la nulidad de la sentencia dictada.

En efecto, el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece como primer motivo del recurso de suplicación el "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", por lo que al no invocar el recurrente la infracción de normas o garantías del procedimiento, no cabe decretar la nulidad de la sentencia dictada. Hay que poner de relieve al referirse al texto del precepto "normas o garantías del procedimiento" contempla el proceso judicial, no el procedimiento administrativo que, en algunas ocasiones haya podido preceder a aquel.

A mayor abundamiento, respecto a la determinación si corresponde al INSS la competencia para ladeterminación de la contingencia de la que deriva el proceso de I.T. Hay que tomar...

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