STSJ País Vasco , 6 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:4480
Número de Recurso2097/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel y GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintiséis de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Carlos Manuel frente a GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante Don Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional reconocida en nómina de Ayudante de Oficios Varios, antigüedad reconocida en nómina desde 3/04/06 y salario actual conforme al vigente Convenio Colectivo para el sector Oficinas y Despachos de Vizcaya (B.O.B. 26/04/05 ).

Segundo

La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de diversos contratos de trabajo de duración determinada otorgados a partir del 14/07/03 y obrantes al ramo de prueba de la parte actora, teniéndose por expresa e íntegramente reproducidos. Concretamente y según se constata a través de Hoja de Vida Laboral, el actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada en los siguientes periodos:- 14/07/03 a 31/08/03

- 20/12/03 a 31/12/03

- 23/08/04 a 31/08/04

- 1/10/04 a 12/10/04

- 15/11/04 a 31/12/04

- 23/03/05 a 6/04/05

- 15/04/05 a 30/04/05

- 1/06/05 a 31/07/05

- 19/08/05 21/11/05

- 3/12/05 a 9/01/06

- 2/03/06 a 15/03/06

- A partir del 3/04/06

Tercero

El actor ha venido prestando sus servicios -con la salvedad que se expresará al Hecho Probado Octavo- en el centro de trabajo Hospital de Cruces en el denominado Servicio de Archivado y Desarchivado de Historias Clínicas y Radiografías y Apoyo al Área de Microfilmación y Digitalización del que es adjudicataria la empresa demandada, desempeñando funciones de gestión, archivado, mantenimiento y manejo de documentación ajena, según contenido de pliego de prescripciones técnicas incorporado al ramo de la parte actora.

Cuarto

Tal y como se constata con el documento nº 9 de su ramo, GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. fue constituida a través de escritura pública fechada el 2/11/94, siendo su objeto social -según el artículo 3 de sus estatutos- el siguiente:

"a) la compra venta y arrendamiento de toda clase de fincas, terrenos, solares, locales industriales, comerciales o de oficinas, viviendas y demás inmuebles de naturaleza rústica y urbana.

  1. La clasificación y distribución de correspondencia, valijas y paqueteria, encomendadas por organismos públicos y privados que no suponga, en ningún caso, el transporte, manipulación o distribución de efectivo.

  2. La asistencia técnica a aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos en grandes superficies, establecimientos comerciales, incluso financieros, que no suponga manipulación de instalaciones de seguridad.

  3. Información de accesos a edificios y/o instalaciones en general. La custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones en general y de gestión auxiliar realizadas en cualquier clase de edificiones o inmuebles, realizados por porteros, conserjes y personal análogo. Y, en general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

  4. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida, en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos, áreas comerciales y similares.

  5. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, tikets o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles."

Quinto

El trabajador desde el 1/06/05 al 30/05/06 ha percibido el salario que consta en las nóminas aportadas como bloques documentales nº 3 y 4 de la demandada, las cuales se dan por expresa e íntegramente reproducidas.

Sexto

Con anterioridad al mes de Abril de 2006, la empresa retribuía a los trabajadores sin someterse a ningún Convenio Colectivo, abonándose mensualmente al actor los conceptos de plus transporte y plus vestuario que conjuntamente supusieron el percibo de una cantidad de 819,78 euros en el periodo Junio de 2005 a Mayo de 2006, ambos incluidos.

Séptimo

A partir del mes de Abril de 2006, la empresa procedió aplicar a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Octavo

Se dan por reproducidos los cuadrantes de horarios aportados por la parte demandante haciéndose constar únicamente que no se discute que, en los periodos trabajados durante los meses de Agosto y Diciembre de 2005 y Enero y Marzo de 2006 el actor prestó servicios en las instalaciones de Mutua Vizcaya Industrial como controlador de acceso.

Noveno

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente a GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 6.720,89 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 10 de septiembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 30 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, de 26 de febrero de 2007 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por

  1. Carlos Manuel , ha condenado a la sociedad demandada (GEBSA), como empresario suyo, a pagarle 6720,89 euros como diferencias en su salario de los períodos de relación laboral comprendidos entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006 (no la hubo entre el 1 y el 18 de agosto de 2005, 22 de noviembre a 2 de diciembre de 2005, 10 de enero a 1 de marzo de 2006 y del 16 de marzo al 2 de abril de 2006), derivadas de abonárselo en importe inferior, en esa cuantía, al establecido en el convenio colectivo para oficinas y despachos de Bizkaia con vigencia inicial 2003/2005 (BOB de 26-Ab-05) para la categoría de ayudante de oficios varios, desestimando la demanda en cuanto al superior importe de principal pretendido (otros 819,78 euros que reclamaba en concepto de pluses de vestuario y transporte en igual período, así como 314,68 euros por devengo de un trienio a partir del 1 de enero de 2006) y respecto a los intereses por la demora en ese pago.

El recurso empresarial pretende cambiar ese pronunciamiento condenatorio por otro que desestime íntegramente la demanda por no ser de aplicación dicho convenio colectivo o, de lo contrario, reduzca la condena a 6007,52 euros por ascender a 1491,01 euros el importe de los pluses de vestuario y transporte reclamados, así como no haberse deducido 42,14 euros en que repercute el trienio en las horas extras y plus de nocturnidad objeto de condena. Recurso que articula en dos motivos, debidamente amparados en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), destinados a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

El recurso del trabajador pretende que se incremente la cantidad de condena en los 819,78 euros correspondientes a los pluses de vestuario y transporte, declarando su derecho a seguir cobran los pluses de vestuario y transporte en los términos en que los percibió hasta abril de 2006 (no 2004, en lapsus de la súplica de su escrito que la Sala salva).

Razones de método aconsejan examinar primeramente el recurso empresarial en su primer motivo, continuar por el recurso del trabajador y acabar con el segundo motivo de aquél.

SEGUNDO

A) Se denuncia que la sentencia, al condenar al pago de diferencias retributivas por estimar de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes el convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia durante todo el período objeto de reclamación (y no sólo desde el 3 de abril de 2006, en que la recurrente ya lo admite), ha infringido lo dispuesto en los arts. 82, 84 y 87 del Estatuto de losTrabajadores (ET), ya que no se ha acreditado que la actividad principal de la demandada sea propia del ámbito de aplicación de ese convenio y sin que permita conclusión contraria que las partes pactaran la aplicación del mismo a partir del 3 de abril de 2006.

  1. La aplicación de un convenio colectivo estatutario puede provenir de dos fuentes distintas: 1) en primer lugar, por quedar incluida la relación laboral en el ámbito de aplicación del propio convenio (art. 83-1 ET ), en regla de la que no cabe exclusión por pacto entre las partes de esa relación y cuya razón de ser radica en la fuerza vinculante del propio convenio colectivo; 2) en segundo lugar, porque las partes hayan decidido someterse voluntariamente a ese convenio, en cuyo caso la razón de su fuerza vinculante estriba en la voluntad común de los contratantes. Este segundo supuesto (de excepcional aplicación en la práctica) queda sujeto a determinados límites, resultante de lo dispuesto en el art. 3-1-c) ET (en tanto que esa voluntad común no impide que se aplique el convenio colectivo que resulte de aplicación por su propio ámbito en lo que beneficie al trabajador, al menos en aquellos extremos en que este convenio no deje expuesta su propia regulación a la libre voluntad de las partes del contrato...

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