STSJ Comunidad Valenciana 1112/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2006:5534
Número de Recurso1425/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1112/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 1112/06

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don JOSE BELLMONT MORA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 28 de junio de 2006.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1425/03, interpuesto por el Procurador DON ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, en nombre y representación de PAVASAL EMPRESA CONTRUCTORA S.A. COOPERATIVA ELECTRICA MURCIANA UTE III, contra la desestimación por silencio de la reclamación de cantidad presentada el 29.4.03 del AYUNTAMIENTO DE ALMASSERA, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE ALMASSERA, representado por la Procuradora DOÑA TERESA DE ELENA SILLA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdiccióny, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27.6.06.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante resultó en su día adjudicataria de las obras Urbanización Sector I: Residencial Almassera y Calle Carraixet-Suelo Urbano. La certificación 12 de la primera de las obras se presentó el 2.9.01 por importe de 139.948,16 € y en cuanto a la segunda se emitió factura V/0034/F/O el

31.1.98 por importe de 5.423,20 €, la primera de ellas se debe principal e intereses y en cuanto a la segunda fue abonada el 23.1.03 sin abonarse los intereses, alcanzando por tanto la deuda un total de 153.823,04 € reclamadas el 29.4.03 de conformidad con el art. 29 de la Ley 29/1998. El 8.9.03 la Administración demandada pagó 70.000 €; tras la interposición del recurso ha abonado 69.948,16 € por lo que restan por pagar 17.677,58 €. El presente recurso versa sobre la inactividad administrativa al no haber pagado la cantidad reclamada.

La Administración demandada se opone, en primer lugar invocando la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso Contencioso-administrativo ya que la certificación se presentó el 17.5.02, debió entenderse desestimada por silencio el 17.11.02 y habiendo precluido el plazo para este recurso el

17.6.03 y no se interpuso hasta el 29.9.03. En cuanto a la factura se presentó el 5.12.01 por lo que el recurso debió presentarse hasta el 5.1.03. En cuanto al fondo estima que la actora ha incumplido el contrato en cuanto a la ejecución en plazo por lo que no puede ahora erigirse en perjudicado y la factura reclamada ha prescrito en virtud del art. 25 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , estimando improcedente la reclamación.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento de la cuestión, varias cuestiones se plantean con carácter previo.

En primer lugar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-administrativo por extemporaneidad.

Dispone efectivamente el art. 69 de la Ley Jurisdiccional que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ...e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido", precepto que hay que poner en relación con el artículo 46 que establece el plazo general de dos meses para la interposición del recurso Contencioso-administrativo en el caso de acto expreso; si el acto fuera presunto, establece el plazo de seis meses desde su producción; si se trata de inactividad, el plazo de dos meses se cuenta desde el vencimiento de los plazos del art. 29 ; en caso de vía de hecho, el plazo será de diez días desde la terminación del plazo del art. 30 de haber requerimiento y si no lo hubiera, veinte días desde la iniciación de aquélla.

No obstante, esta alegación debe ser rechazada, sin entrar en el análisis de las fechas que expone la Administración demandada por dos motivos:

1) El primero de ellos porque debemos inicialmente analizar la acción ejercitada puesto que el demandante plantea su recurso al amparo, dice del artículo 29 de la Ley ya que solicita en su día el abono de intereses de demora a la Administración demandada y ante la falta de respuesta, estima concedida su petición en virtud del art. 43 de la Ley 30/1992 y formula el presente recurso al amparo del art. 29 de la Ley Jurisdiccional , es decir, contra la inactividad de la Administración.

Invoca por tanto la demandante el artículo 43 de la Ley 30/1992 establecido como el mismo indica para regular el Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, considerando, al parecer, que el procedimiento nace en el momento en que formula su solicitud de intereses, obviando que nos encontramos en el seno de un expediente de contratación iniciado a instancias de la Administración contratante y que, por tanto, el precepto aplicable es el art. 44 de la citada Ley que regula la Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo...".

Esta cuestión ha sido ya abordada por esta misma Sala y Sección en sentencia 79/06, entre otras, de25 de enero de dos mil seis , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1201/02, donde se señalaba:

"TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento (como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria (silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.

La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2, 29, 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o...

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