STSJ País Vasco , 19 de Junio de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:2069
Número de Recurso1076/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, de fecha 31 de Enero de 2007, dictada en proceso que versa sobre DIFERENCIAS DE RETRIBUCIONES (DERECHOS) (CNT), y entablado por DON Cosme , frente a la Mercantil hoy recurrente, "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A.", (en anagrama "GEBSSA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "El actor D. Cosme , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría reconocida de Ayudante de oficios varios, y antigüedad de 3/3/1997. El actor ha venido trabajando en las instalaciones del Hospital de Cruces en el denominado "Servicio de Archivado y Desarchivado de Historias Clínicas y Radiografias y Apoyo al Area de Microfilmación y Digitalización", servicio que fue adjudicado por "Osakidetza" a la empresa demandada.

  2. -) Hasta abril de 2006, la empresa demandada vino abonando las retribuciones sin sujeción a convenio alguno.

    Como consecuencia de las nuevas condiciones exigidas por "Osakidetza", para la renovación de la adjudicación del servicio, se convino, con la representación de los trabajadores que se procedería a aplicar a todo los trabajadores adscritos al centro de Cruces, el Convenio Provincial de Oficinas y Despachos deBizkaia.

    Como consecuencia de lo anterior, la empresa procedió, a partir de abril de 2006, a aplicar las condiciones del citado convenio provincial.

  3. -) La empresa fue constituida con fecha 2-11-1994, siendo su objeto el siguiente:

    "b) La clasificación y distribución de correspondencia, valijas y paquetería, encomendadas por organismos públicos y privados que no suponga, en ningún caso, el transporte, manipulación o distribución de efectivo.

    1. La asistencia técnica a aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos en grandes superficies, establecimientos comerciales, incluso financieros, que no suponga manipulación de instalaciones de seguridad.

    2. Información de accesos a edificios y/o instalaciones en general. La custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones en general y de gestión auxiliar realizadas en cualquier clase de edificios o inmuebles, realizados por porteros, conserjes y personal análogo. Y, en general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

    3. El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida, en el interior de fábricas, plantas de producción de nergía, grandes centros de proceso de datos, áreas comerciales y similares.

    4. Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, tikets o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles".

    Aproximadamente, están adscritos al servicio de documentación en el hospital de Cruces unos 13 trabajadores, de los, alrededor de 30, trabajadores de plantilla.

    El importe total de la adjudicación con la empresa demandada, concertada el 3/4/2006 con "Osakidetza SVS", asciende a 346.264,64 anuales.

    En el ejercicio 2005, la mercantil declaró unos ingresos de explotación de 665.488,50 euros.

  4. -) En el período de 1/6/05 a 31/5/06, el actor ha realizado el total de horas nocturnas, festivas y extras que se plasman en el anexo aportado por la parte actora, doc 1.

  5. -) El actor reclama diferencias retributivas entre lo abonado, y lo que entiende le correspondería según el Cco. de Oficinas y Despachos de Bizkaia, según desglose, que asímismo se da por transcrito doc

  6. -) Se ha agotado la vía de conciliación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Cosme contra "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS" sobre CANTIDAD, condeno a la empresa demanda a que abone al actor la cantidad de

10.766,36 euros".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS, S.A." ("GEBSSA"), que fue impugnado por la parte actora, DON Cosme .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 8 de Mayo y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia de 28 de igual mes, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda de D. Cosme frente a la empresa "GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS" - en adelante, "GEBSSA" - y la ha condenado a abonarle la suma de 10.776,36 euros. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada dirigiendo censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se impugna por "GEBSSA" la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 82, 84 y 87 ET y la jurisprudencia que los ha interpretado. Se argumenta, en esencia, en torno a la cuestión nuclear debatida, a saber, la del Convenio aplicable al período anterior a abril de 2006 , habiendo entendido la instancia que lo es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia.

Señala la recurrente que, siguiendo el criterio de la instancia de estar al principio de la actividad preponderante de la empresa para determinar el Convenio aplicable, el resultado debe ser el de rechazar la aplicabilidad del de Oficinas y Despachos, ya que la actividad que esta empresa presta para "Osakidetza" no es la normal ni la principal, dado que el volumen de negocio en Cruces es sólo el 18% del total y que la actividad fundamental es la de control de accesos e instalaciones y su...

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