STSJ País Vasco , 10 de Julio de 2007

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2007:3184
Número de Recurso1355/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 26 de Febrero de 2007, dictada en proceso que versa sobre PRESTACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMUN POR FALTA DE COTIZACION (BASE REGULADORA) (SSO), y entablado por DON Rodolfo , frente a los OrganismosINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios para diversas empresas desde el 28 de Octubre de 1.974, alternando períodos de actividad con períodos de desempleo, acreditando 5.735 días cotizados.

  2. -) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 14 de Marzo del 2.005, reconoció a D. Rodolfo una situación de incapacidad permanente total con cargo al régimen especial de trabajadores autónomos, si bien no le reconoció el derecho a percibir ninguna pensión porque en ese momento se encontraba en situación de descubierto en el abono de sus cotizaciones, por lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le invitó a que realizara las cotizaciones que le faltaban para tener derecho a percibir una pensión de invalidez permanente.3º.-) D. Rodolfo atendió este requerimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se puso al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social mediante resolución de 25 de Abril del 2.005 le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 693'30 euros, con efectos económicos desde el 15 de Marzo del 2.005, pensión que D. Rodolfo está percibiendo en la actualidad.

  3. -) El 13 de Marzo del 2.006, D. Rodolfo y la empresa "Gureak Centro Especial de Empleo" suscribieron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "eventuales por circunstancias de la producción", en virtud del cual D. Rodolfo pasó a prestar sus servicios para esta empresa con la categoría profesional de operario B.

  4. -) El 18 de Abril del 2.006, D. Rodolfo pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que continuaba en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.

  5. -) Tras pasar D. Rodolfo a la situación de incapacidad temporal, la empresa "Gureak Centro Especial de Empleo" le comenzó a abonar las prestaciones de incapacidad temporal en la modalidad de pago delegado, situación que se extendió hasta el 4 de Agosto del 2.006, fecha en la que D. Rodolfo causó baja en la empresa "Gureak Centro Especial de Empleo", tras lo cual ésta dejó de abonar las prestaciones de desempleo de D. Rodolfo .

  6. -) Tras causar baja en la empresa "Gureak Centro Especial de Empleo", D. Rodolfo solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de las prestaciones de incapacidad temporal en su modalidad de pago directo, petición que desestimó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar que D. Rodolfo no reunía los requisitos necesarios para percibir las prestaciones cuyo abono reclamaba.

  7. -) La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que corresponde a D. Rodolfo , para la contingencia de enfermedad común, es la de 816'82 euros mensuales, no siendo éste un punto litigioso.

  8. -) Se ha agotado la previa vía administrativa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro el derecho de D. Rodolfo a percibir las prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la contigencia de enfermedad común, desde el 5 de Agosto del 2.005 hasta que cause alta, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a D. Rodolfo estas prestaciones de incapacidad temporal sobre una base reguladora de 816'82 euros mensuales".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S") , que fue impugnado por la parte actora, DON Rodolfo .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del 30 de Mayo y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso, a través de Providencia del siguiente 11 de Junio, disponiéndose el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda de D. Rodolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESRORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha declarado su derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común desde el 5 de agosto de 2006 hasta su alta, condenando a su abono a los demandados, sobre una base reguladora de 816,82 euros.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSS.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato deHechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la...

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