STSJ País Vasco , 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Imanol frente a GESTION EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante Don Imanol , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A., con categoría profesional reconocida en nómina de Ayudante de Oficios Varios y salario actual conforme al vigente Convenio Colectivo para el sector Oficinas y Despachos de Vizcaya (B.O.B. 26/04/05 ).

Segundo

El actor presta sus servicios en el centro de trabajo Hospital de Cruces en el denominado Servicio de Archivado y Desarchivado de Historias Clínicas y Radiografías y Apoyo al Área de Microfilmación y Digitalización del que es adjudicataria la empresa demandada, desempeñando funciones de gestión, archivado, mantenimiento y manejo de documentación ajena, según contenido de pliego de prescripciones técnicas aportado como documento nº 4 del ramo de la parte actora.

Tercero

La relación laboral entre las partes se ha articulado a través de diversos contratos de trabajo de duración determinada otorgados a partir del 27/12/00 y obrantes como bloque documental nº 1 del ramode prueba de la parte actora, teniéndose por expresa e íntegramente reproducidos.

Cuarto

Tal y como se constata con el documento nº 7 de su ramo, GESTIÓN EMPRESARIAL DE BIENES Y SERVICIOS S.A. fue constituida a través de escritura pública fechada el 2/11/94, siendo su objeto social -según el artículo 2 de sus estatutos- el siguiente:

a) la compra venta y arrendamiento de toda clase de fincas, terrenos, solares, locales industriales, comerciales o de oficinas, viviendas y demás inmuebles de naturaleza rústica y urbana.

b) La clasificación y distribución de correspondencia, valijas y paqueteria, encomendadas por organismos públicos y privados que no suponga, en ningún caso, el transporte, manipulación o distribución de efectivo.

c) La asistencia técnica a aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos en grandes superficies, establecimientos comerciales, incluso financieros, que no suponga manipulación de instalaciones de seguridad.

d) Información de accesos a edificios y/o instalaciones en general. La custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones en general y de gestión auxiliar realizadas en cualquier clase de edificiones o inmuebles, realizados por porteros, conserjes y personal análogo. Y, en general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles para garantizar su funcionamiento y seguridad física.

e) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida, en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos, áreas comerciales y similares.

f) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, tikets o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

Quinto

El trabajador desde el 1/06/05 al 30/05/06 ha percibido el salario que consta en las nóminas aportadas por la parte actora como documentos nº 2 de la actora y nº 4 de la demandada, las cuales se dan por expresa e íntegramente reproducidas.

Sexto

Con anterioridad al mes de Abril de 2006, la empresa retribuía a los trabajadores sin someterse a ningún Convenio Colectivo, abonándose mensualmente al actor los conceptos de plus transporte y plus vestuario.

Séptimo

El 3/04/06 la empresa y el trabajador suscribieron anexo al contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo otorgado el 15/10/05 en el que se fijaban las siguientes cláusulas:

" (.) 1. CLAUSULA PRIMERA :

El trabajador prestará sus servicios como Ayudante de oficios varios, incluido en la categoría de Ayudante de oficios varios.

  1. CLAUSULA SEGUNDA :

    La jornada de trabajo será: a tiempo completo, de 1742 horas anuales, prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley.

  2. CLAUSULA CUARTA :

    El trabajador percibirá una retribución total de "según Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia" euros brutos mensuales que se distribuyen en el siguiente concepto salarial: Salario Base.

  3. CLAUSULA OCTAVA :

    El presente contrato se regulará por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia."

Octavo

Se da por reproducido el cuadrante de horario aportado por la demandante haciéndose constar únicamente que no se discute que, durante el mes de Septiembre de 2005 (documento nº 5 del ramo de la empresa) el trabajador prestó servicios en las instalaciones de la entidad DEIA durante 108horas.

Noveno

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol contra Gestión Empresarial de Bienes y Servicios S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de

9.463,94 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 18 de mayo de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 10 de julio siguiente, si bien lo hizo la Sra. Molina en lugar del Sr. Eguaras, inicialmente designado, al encontrarse éste de permiso oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, de 18 de diciembre de 2006 , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol , ha condenado a la sociedad demandada (GEBSA), como empresario suyo, a pagarle 9463,94 euros como diferencias en su salario del período comprendido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006, derivadas de abonárselo en importe inferior, en esa cuantía, al establecido en el convenio colectivo para oficinas y despachos de Bizkaia con vigencia inicial 2003/2005 (BOB de 26-Ab-05) para la categoría de ayudante de oficios varios y teniendo en cuenta, desde el 1 de enero de 2006, un trienio de antigüedad, desestimando la demanda en cuanto al superior importe de principal pretendido (otros 1086,26 euros que reclamaba en concepto de pluses de vestuario y transporte en igual período) y respecto a los intereses por la demora en ese pago.

El recurso empresarial pretende cambiar ese pronunciamiento condenatorio por otro que desestime íntegramente la demanda o, cuando menos, reduzca la condena en 668,37 euros y declare como antigüedad del trabajador en la empresa la de 1 de octubre de 2005. Recurso que articula en tres motivos, de los que el primero se destina a revisar los hechos probados y los dos restantes a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

El recurso del trabajador pretende que se estime íntegramente la pretensión principal de su demanda, declarando su derecho a seguir cobran los pluses de vestuario y transporte en los términos en que los percibió hasta abril de 2006 (no 2004, en lapsus de la súplica de su escrito que la Sala salva).

Este último ha impugnado el recurso de su adversario, a diferencia de lo realizado por éste.

Razones de método aconsejan examinar primeramente el recurso empresarial y comenzando su análisis por el motivo que cuestiona la aplicación del convenio de oficinas y despachos de Bizkaia (tercero), dejando para el final los que se dirigen a cuestionar la concreta cantidad objeto de condena, para el caso de que proceda dicha aplicación (los dos primeros).

SEGUNDO

A) Se denuncia que la sentencia, al condenar al pago de diferencias retributivas por estimar de aplicación a la relación laboral que mantienen las partes el convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia durante todo el período objeto de reclamación (y no sólo desde el 3 de abril de 2006, en que la recurrente ya lo admite), ha infringido lo dispuesto en los arts. 82, 84 y 87 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ya que no se ha acreditado que la actividad principal de la demandada sea propia del ámbito de aplicación de ese convenio y sin que permita conclusión contraria que las partes pactaran la aplicación del mismo a partir del 3 de abril de 2006.

  1. La aplicación de un convenio colectivo estatutario puede provenir de dos fuentes distintas: 1) en primer lugar, por quedar incluida la relación laboral en el ámbito de aplicación del propio convenio (art. 83-1 ET ), en regla de la que no cabe exclusión por pacto entre las partes de esa relación y cuya razón de ser radica en la fuerza vinculante del propio convenio colectivo; 2) en segundo lugar, porque las partes hayan decidido someterse voluntariamente a ese convenio, en cuyo caso la razón de su fuerza vinculante estriba en la voluntad común de los contratantes. Este segundo supuesto (de excepcional aplicación en la práctica) queda sujeto a determinados límites, resultante de lo dispuesto en el art. 3-1-c) ET (en tanto que esavoluntad común no impide que se aplique el convenio colectivo que resulte de aplicación por su propio ámbito en lo que beneficie al trabajador, al menos en aquellos extremos en que este convenio no deje expuesta su propia regulación a la libre voluntad de las partes del contrato de trabajo). Cuestión...

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