STSJ Castilla y León 1012/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2006:3083
Número de Recurso1012/2006
Número de Resolución1012/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1012 de 2006, interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 694/05) de fecha 8 de febrero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ángel contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, Don Ángel , ha prestado servicios para la empresa constructora San José, S.A., desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 1 de marzo de 2005, fecha en que fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, abonando al actor la indemnización correspondiente a 45 días por año de trabajo, calculada según el salario percibido por el trabajador a la fecha del despido, enla que se incluía la cantidad de 15.000 Euros anuales, ostentando la categoría profesional de ArquitectoTécnico. Segundo.- El demandante percibía un salario en cuantía anual de 62.155 Euros y un complemento en cuantía de 15.000 Euros anuales, Esta última cantidad se abonaba por la empresa en el ejercicio siguiente en cuatro pagas, la primera de ellas vencido el primer trimestre (abril o mayo), teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos sobre los que no existe el cumplimiento de los objetivos sobre los que no existe sistema o base de cálculo, no existiendo documento acreditativo del que pueda deducirse que los objetivos han sido cumplidos. Tercero.- Anualmente la empresa expedía los certificados para la declaración del I.R.P-F. en los que se reflejaba la totalidad de las retribuciones percibidas por el trabajador, incrementándose los 15.000 euros en las certificaciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2.003 y 2004. Cuarto.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Construcción y ocupa trabajadores. Quinto.- En fecha 12 de mayo de 2005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 6 de junio de 2005, con el resultado de "sin avenencia". Sexto.- Con fecha 17 de junio de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 20 del mismo mes".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 8 de febrero de 2006 , estimó la demanda de cantidad deducida por D. Ángel frente a la empresa Constructora San José, S.A., y condenó a ésta a abonar a aquél la suma de 15.000 euros.

Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la patronal condenada, quien interesa en primer lugar, invocando a tal fin la habilitación que proporciona la letra a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al pronunciamiento de la misma, al haber incurrido esa sentencia en infracciones procedimentales productoras de indefensión. Y la infracción que se pretende cometida se identifica con la denominada incongruencia omisiva y se localiza en la circunstancia de haberse omitido en el fallo toda referencia a "la desestimación o estimación de la excepción de pago" opuesta en el acto de juicio por Constructora San José.

Para la Sala, es clara la imposibilidad de aceptar ese motivo de recurso. El requisito interno de la sentencia judicial en que consiste la congruencia y al que se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , implica en lo que ahora interesa que la declaración que se incorpora a la parte dispositiva de la sentencia se atempere a los efectos jurídicos pretendidos por las partes, e impide el que tal declaración discurra sobre temas o materias no debatidas en el proceso y sobre las que no ha existido la necesaria contradicción. Pues bien, no incurre en vicio alguno de incongruencia la sentencia que, ante la reivindicación de determinada suma tenida como debida, formula el correspondiente pronunciamiento de condena al pago de esa cantidad, puesto que una tal declaración no es otra cosa que la proclamación del efecto jurídico reclamado y la consiguiente desestimación o rechazo de los óbices opuestos a este efecto jurídico. De otra manera dicho, es perfectamente congruente con carácter general el pronunciamiento jurisdiccional que ventila una reclamación de cantidad reconociendo la totalidad o parte de lo pedido, o rechazando tal reconocimiento, mediante las correspondientes declaraciones de condena o de absolución, puesto que un pronunciamiento en esos términos efectuado no discurre sino por el territorio de las pretensiones y oposiciones oportunamente deducidas en el pleito. Por lo demás, un pronunciamiento así caracterizado es obvio que abordaría la excepción de pago que hubiere podido ser en su momento deducida, puesto que en la primera alternativa -la condena en todo o en parte- se estaría rechazando total o parcialmente esa llamada excepción, mientras que en la segunda -la absolución- se estaría acogiendo en su totalidad. Y, amén de lo anterior y por encima incluso de ello, es que la "excepción de pago" aducida en su momento por Constructora San José frente a la reclamación salarial formulada por el trabajador que lo fuera de su cargo, constituía propiamente la alegación del mecanismo extintivo de las obligaciones al que se refiere el artículo 1156 del Código Civil , cuya hipotética aceptación habría generado la consecuencia de impedir la producción del efecto jurídico reivindicado en la demanda rectora de autos, así como el precipitado de ello que supone la absolución en el fallo de la parte demandada, mas cuyo rechazo, cual aquí sucedió, generaría la antipódica consecuencia de producir ese efecto jurídico, y el precipitado de ello que entraña un pronunciamiento de condena. En suma, no incurrió la sentencia de Valladolid en vicio alguno de incongruencia omisiva, puesto que la misma abordó dialécticamente el pago opuesto en su fundamentación jurídica, y rechazó el concurso de ese óbice en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Con sostén para ello también en la letra a) del artículo 191 de la Ley procesal , bien que invocando subsidiariamente la habilitación de la letra c) de ese precepto, reclama igualmente el escrito de recurso en un segundo motivo de suplicación la nulidad de la sentencia de origen, atribuyendo ahora a la misma el haber incurrido en incongruencia "extra petita" generadora de indefensión y lesiva de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vicio ese que se localiza ahora en la circunstancia de que el pronunciamiento de condena que es objeto de recurso se fundamentó o basó en la naturalización o caracterización de la suma reclamada por el Sr. Ángel como percepción salarial por "incentivos" u "objetivos", naturalización esa que nunca fue patrocinada por las partes y sobre la que nada se debatió.

Empero, ello no instituye el defecto de incongruencia que se denuncia o, en todo caso, la desviación que se atribuye no es de aquellas de intensidad tal que el único remedio posible frente a la misma sea la declaración de nulidad de la resolución judicial de que se trate. Sencillamente, porque ese remedio de la nulidad aparece concebido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción a los mismos atribuida por la reformadora Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) como auténticamente extraordinario habida cuenta sus perturbadores efectos, hallándose condicionada su actuación a la efectiva producción de indefensión y a la imposible...

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