STSJ Canarias 1574/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4356
Número de Recurso1372/2005
Número de Resolución1574/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000188/2005 en proceso sobre SANCIONES , y entablado por

D./Dña. Ricardo , contra Cansur S.A. y el Fogasa .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la entidad demandada desde el 8-12-97 con la categoría de jardinero y salario de 34,06 Euros/día.

SEGUNDO

En fecha 25-1-2005 la demandada entregó a la actora carta, que se da por reproducida al constar en autos como documento nº 1 de la prueba de la demandada de amonestación por escrito por la comisión en una supuesta FALTA MUY GRAVE prevista en el artículo 40 punto 7 , del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado

TERCERO

El día 12 de Enero de 2005, sobre las 9.00/10.00 horas, se le encomendó al actor el trabajo de plantar 25 palmeras, (de 70 centímetros de altura aproximadamente y 15 a 20 kilos de peso), teniendo antes que trasladarlas unos 150 metros, desde donde estaban Recepción del Hotel Maspalomas, hasta la entrada de la rampa de servicio. Al finalizar su jornada laboral, sobre las 15.00 horas, había plantado de 10 a 12 unidades. Al día siguiente, 13 de Enero, continuó con la misma labor a partir de las

09.00 horas y sobre las 11.00 horas había plantado 8 palmeras más, y el Responsable de Jardines, Sr. Ricardo , le ayudó a plantar las restantes, trabajo que tardaron en realizar menos de 30 minutos.

Habiendo sido dado de baja el 17 de Enero de 2005 por cervicalgia en estudio, el 16 de Enero de 2005 el actor presentaba discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, espondilolistesis en L5 sobre S1 y espina bífida, cuadro clínico crónico y estabilizado pendiente de intervención quirúrgica, teniendo limitaciones para las actividades de moderado y ligero esfuerzo que requieran el concurso de la columna dorso lumbar, especialmente en tareas repetitivas y continuadas tales como agacharse, mantenerse en cuclillas, levantar pesos del suelo, etc.

CUARTO

El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró conciliación el 15 de Diciembre de 2004 sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Ricardo contra Cansur S.A. y el Fogasa debo confirmar la sanción impuesta por falta muy grave.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, Don Ricardo , y confirma la sanción de amonestación por escrito impuesta al mismo por la empresa demandada, CANSUR, S.A., por la comisión de una falta muy grave.

Y frente a la misma se alza la parte actora mediante la interposición del presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción del art. 40.7 del II Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería. El recurso ha sido impugnado por la representación y dirección legal de la empresa demandada, CANSUR, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 TRLPL la recurrente pretende la supresión del Ordinal SEGUNDO y a tal efecto razona que al demandante se le sanciona con una amonestación por escrito y que, según el II Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, la misma se deriva de la comisión de una falta leve y no de una falta muy grave, tal y como se recoge en el citado Ordinal SEGUNDO y, además, ello supone una incongruencia entre la sanción impuesta y la falta cometida; y a añadiéndose que la disminución continuada en el rendimiento de trabajo no ha sido voluntaria por estar afecto, según informe médico de 17.01.05, de las patologías que se describen en el párrafo segundo del Ordinal TERCERO.

El motivo se desestima por cuanto, por una parte, no se señala documento o documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador. Pero es que, además, la supresión pretendida por el recurrente no tiene cabida en el cauce procesal de la letra b) del art. 191 TRLPL pues, efectivamente, se confunden los términos propios de la revisión de hechos probados con la denuncia de infracciones de normas jurídicas que resulta de aplicación. Y a tal efecto se hace necesario traer a colación de manera sucinta lo que la jurisprudencia viene sosteniendo en esta materia.

Y así, "por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto...

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