STSJ Canarias 1456/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:4168
Número de Recurso679/2005
Número de Resolución1456/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 978/2003 en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN , y entablado por D./Dña. SÁNCHEZ TINOCO,S.L. , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; D. Evaristo . .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Evaristo sufrió un accidente de trabajo el 27/12/01 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Sánchez Tinoco, SL como oficial de 3ª electricista en las obras del centro comercial de Siete Palmas. El accidente se produjo al resbalar por una escalera, cayendo al suelo y sufriendo un esguince de tobillo.

El trabajador accidentado firmó un documento al iniciar la prestación de servicios en el que declara haber recibido los equipos de protección necesarios, llevando el día del accidente puestas botas de seguridad.

SEGUNDO

El parte de accidentes de trabajo elaborado por la empresa tuvo entrada en el registro de partes de accidentes del Instituto Canario de Seguridad Laboral de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias el 7/1/02.

TERCERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extiende acta de infracción n º 2635/02 el 15/11/02 a la empresa demandante tras un intento de visita a la misma el 12/9/02 y una posterior comparecencia de ésta en las oficinas de la Inspección el 17/10/02, constatando que el accidente se produjo por no llevar el trabajador el calzado de seguridad adecuado, acta que se da por reproducida en su texto en aras a la brevedad.

CUARTO

El 12/11/02 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social efectúa propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo a la empresa Sánchez Tinoco, SL.

QUINTO

Con fecha 28/11/02 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 27/12/01 cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Sánchez Tinoco, SL y las circunstancias del mismo.

SEXTO

Con fecha 27/5/03 el INSS dicta resolución, por reproducida, en virtud de la cual declara la responsabilidad de la empresa Sánchez Tinoco, SL del pago de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que el trabajador D. Evaristo ha percibido como consecuencia del accidente laboral sufrido el 27/12/01, mientras prestaba servicios para dicha empresa. El importe de dicho recargo asciende a 788´38 euros (30% de las prestaciones de IT).

SÉPTIMO

Interpuesta reclamación previa el 9/7/03 resultó desestimada por Resolución del INSS de fecha 18/7/03, registro de salida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de caducidad del expediente administrativo opuesta por la empresa Sánchez Tinoco, SL en la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y

D. Evaristo y en su virtud declaro nula y sin efecto la resolución del INSS de fecha 27/5/03, en virtud de la cual se declara la responsabilidad de la empresa Sánchez Tinoco, SL del pago de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social percibidas por el trabajador, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la empresa SANCHEZ TINOCO S.L. dedicada a las instalaciones eléctrica de que se revocara y dejara sin efecto la resolución del INSS por la que le imponía un recargo del 30 por 100 de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, sufrido por el trabajador de la empresa DON Evaristo el 27-12-2001 al resbalar por una escalera y caer al suelo sufriendo esguince de tobillo .

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso es impugnado por la empresa .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el INSS : a) la supresión del párrafo segundo del hecho probado primero . El motivo se desestima al pretender ampararse en prueba de confesión judicial o testifical, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiendolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984

- Aranzadi 1984- 4123 y 5341 . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781 ) .

La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).

  1. que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: "Imponiéndose por el Servicio de Promoción Laboral del Gobierno de Canarias la sanción pecuniaria de 300,51 euros por resolución de 22 de abril de 2003, siendo esta resolución confirmada por el Director Provincial de Trabajo el 23 de Julio de 2003". Se estima al motivo al resultar de la documental invocada folio 103.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboralargumenta el INSS infracción de los artículos 7,5, 8 y 20.3 del RD 928/1998, 6.2 del RD 1300/1995 ; 14 de la Orden de 18 de Enero de 1996 así como el 43.4 de la Ley 30/1992 .

Para una correcta visión del tema sometido a ésta Sala se debe hacer las siguientes precisiones:

  1. - El accidente de trabajo ocurrió el 27-12-2001

  2. - El parte de accidente lo entregó la empresa en el ICSL el 7-1-2002.

  3. - La Inspección de Trabajo efectúa propuesta de recargo de prestaciones el 12-11-2002 .

  4. - La Inspección de Trabajo extiende acta de infracción a la empresa el 15-11-2002 .

  5. - El 28-11-2002 recibe el INSS el escrito de la Inspección de Trabajo sobre iniciación de actuaciones.

  6. .- Por resolución de 22 de abril de 2003 se impone por el Servicio de Promoción Laboral del Gobierno de Canarias sanción pecuniaria a la empresa.

  7. - La resolución anterior es confirmada por el Director Provincial de Trabajo el 23 de Julio de 2003.

El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. En su artículo 8 sobre Objeto de la actividad inspectora previa , se dispone que:

  1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social.

  2. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes.

Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.

Por su parte el art 1 e) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , regula las competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales , y entre ellas está la de : Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar...

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