STSJ Canarias 1134/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3370
Número de Recurso1242/2004
Número de Resolución1134/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo , Yolanda , Laura y Tomás contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000236/2004 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D. Eduardo , Yolanda , Laura y Tomás , contra FS MUNGEST II UTE, Cabildo Insular De Gran Canaria y INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES DE GRAN CANARIA .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han sido contratados por la empresa Mungest, realizando, en virtud de contrato administrativo sus funciones en las instalaciones deportivas del Instituto Insular de Deporte de Gran Canaria: Don Eduardo desde el 25 de Junio de 2002 con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 794,72 Euros/mes; Doña Yolanda desde el 5 de Julio de 2000 con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 807,40 Euros/mes; Doña Laura desde el 19 de Mayo de 1997 con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 1.194,71 Euros/mes y Don Tomás desde el 19 de Mayo de 1997 con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario de 908,40 Euros/mes.

SEGUNDO

El 31 de Julio de 2002 firmaron Fs Mungest II UTE y el Instituto Insular de Deporte de Gran Canaria contrato administrativo sobre gestión de accesos, cobros, y atención a los usuarios en las instalaciones del Centro Insular de Deportes y la ciudad deportiva Gran Canaria, que se da por reproducido.

TERCERO

En el seno del mencionado contrato, y de acuerdo al pliego técnico de condiciones, la gestión del servicio contratado se realizó por diez trabajadores en dos centros de trabajo con dos coordinadoras, realizándose funciones de contacto por dos personas de confianza de la empresa, llamadas Teresa y Félix. Las nóminas las entregaba una de esas personas de contacto elaborándose desde Madrid, no aportándose por la UTE ningún material para el desarrollo del trabajo salvo algún vestuario de escaso valor. Los citados trabajadores contratados a través de la UTE realizan la función llamada de gestión de cobros, atendiendo al público acerca de los precios públicos, teniendo unos puestos de trabajo diferenciados de los demás trabajadores, realizando funciones exclusivas de mostrador de entrada para pagos e abono e información sobre plazas libres y un despacho diferenciado; el resto de personal sonauxiliares de servicios que hacen funciones como cambios de postes de instalación, saneamiento de piscina, atender llamadas telefónicas que no sean de gestión de cobros., etc, siendo los ordenadores y los programas del Instituto.

CUARTO

El 31 de Mayo de 2004 el contrato de los trabajadores se extinguió por finalización de la contrata.

QUINTO

En fecha 9-3-2004 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 23-1-2004 sin avenencia. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eduardo , Doña Yolanda , Doña Laura y Don Tomás contra Fs Mungest II UTE, e Cabildo Insular de Gran Canaria y el Instituto Insular de Deporte de Gran Canaria, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por los actores, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores que alegaban la existencia de una cesión ilegal y reclamaban el reconocimiento de su condición de trabajadores del Instituto Insular de Deportes.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición al hecho probado 3º del siguiente párrafo: "...Todos los actores iniciaron su vínculo con la codemandada MUNGEST para prestar servicios en el INSTITUTO INSULAR DE DEPORTES organismo autónomo dependiente del Cabildo Insular".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto no está, sin embargo, cuestionado; resulta de la propia sentencia y es un hecho no discutido, hasta el punto de que la parte actora amplió la demanda a petición del Cabildo porque el Convenio se formó entre el Instituto Insular de Deportes y la codemandada MUNGEST, lo que hace innecesario la plasmación del hecho propuesto.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición al hecho probado 2º del siguiente texto: "Las funciones a realizar por el adjudicatario eran las siguientes:

Facturación diaria del uso de las actividades en las instalaciones deportivas del Centro Insular de Deportes...

Reporte diario a los servicios de contabilidad del IID de la liquidación de la facturación.

Desarrollo y ejecución de los programas de gestión de la facturación y acceso a dichas instalaciones...Plena disponibilidad y colaboración con los servicios del IID para todo tipo de comprobaciones...

Actualización y colaboración en la utilización de la base de datos de los usuarios...

Gestión y control de recibos, reservas, tarjetas de acceso y cualesquiera autorizaciones de actividades de usuarios en general.

Control de accesos y estancia de usuarios.

Información y atención al usuario con relación a todas aquellas actividades realizadas en las instalaciones.

Atención y gestión de comunicación telefónica.

Resolución a través de la respectiva coordinadora de la problemática diaria o rutina de acceso de los usuarios...

Proponer mejoras en el...

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