STSJ Canarias 1003/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:3368
Número de Recurso1682/2003
Número de Resolución1003/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de fecha 17/06/03 dictada en los autos de juicio nº 0001076/2002 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D. Pablo , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor estuvo ingresado en la Clínica San Roque, recibiendo asistencia sanitaria ajena al Sistema Nacional de la Salud, desde el 11 al 21 de febrero de 2002. El motivo del ingreso fue trastornos semítico-motores de inicio agudo. El diagnóstico fue de Ictus Isquémico. La asistencia prestada al actor importó un total de 3.900,29 E.

SEGUNDO

Previamente, el 4 de febrero de 2002, fue asistido por el S.C.S. por el servicio de urgencias domiciliarias. El 6 de febrero fue asistido por el servicio de urgencias del Hospital Doctor Negrín, donde se le practican pruebas de hemograma, bioquímica y orina. El 8 del mismo mes recibió nuevamente asistencia médica pública en el servicio de urgencias de Guanarteme donde se le diagnosticó Crisis HTA. El 10 de febrero ingresó en el sevicio de urgencias del Hospital Doctor Negrín, donde permaneció en observación hasta el siguiente 11.2.2002.

TERCERO

El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 3.9.2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por Pablo , contra el Servicio Canario de Salud sobre reintegro de gastos médicos, absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor quien reclama al ServicioCanario de Salud el reintegro de gastos médicos ocasionados por la asistencia sanitaria de una Clínica Privada y que le fueron denegados por haber abandonado el sistema público de sanidad.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) en un recurso mal estructurado se viene a invocar la urgencia vital.

En relación con el reintegro de gastos esta Sala ha establecido un cuerpo de doctrina que podemos resumir en los siguientes términos en el recurso nº 1492/2002:

"...A partir del inalterado relato fáctico hay que tener en cuenta que esta Sala ha abordado la problemática de los gastos médicos fijando una doctrina hoy consolidada tanto en relación con el concepto de urgencia vital como con la denegación de asistencia.

Así, en la sentencia dictada en el recurso número 421/2002 se dice literalmente: "...Así ha venido creando ésta Sala un cuerpo de doctrina a propósito del reintegro de gastos médicos que resume, entre otras, la Sentencia 260/2004, dictada en el Recurso nº 1262/2001.

En la misma se dice literalmente:

"...Esta Sala ha ido elaborando en torno al tema del reintegro de gastos un cuerpo de doctrina propia, más o menos en la línea del Tribunal Supremo que se puede resumir en los siguientes términos:

  1. "El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a la protección de su salud, indicando que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es por esto que la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, a partir de la vigencia constitucional y especialmente de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, ya no ha de ser entendida como un puro mecanismo de aseguramiento público, sino como un servicio público esencial de obligatoria prestación por los poderes públicos, si bien su concreto contenido y beneficiarios habrán de ser precisados, conforme al 53.3 de la Constitución, por las leyes que lo desarrollen. El legislador español ha optado históricamente por la prestación de este servicio a través de sus propios medios y estructuras, constituyendo un Sistema Nacional de Salud de carácter público, en el que se integran y coordinan las competencias de la Administración General del Estado y las competencias autonómicas. Así las administraciones competentes están obligadas a prestar este servicio a través de los medios de que disponen, de forma que el titular del derecho a prestaciones no puede dirigirse a instituciones sanitarias distintas a las previstas por el Sistema para obtener las correspondientes prestaciones, siendo a su exclusivo cargo los gastos que se le originen cuando así lo haga. Así lo disponen tanto el artículo 17 de la Ley 14/1986 ("Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias"), como el artículo 5 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero ("1 . La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación ...2.Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales").

    Partimos por tanto de la existencia de un derecho genérico a la protección de la salud, dentro del cual se comprenden concretos derechos a prestaciones de asistencia sanitaria, prestaciones que deben obtenerse de los medios asignados por el sistema público de salud en los términos previstos por la legislación vigente. En la medida en que los medios públicos con los que se hacen efectivas tales prestaciones por las Administraciones son por necesidad limitados y vienen conformados por las decisiones políticas y presupuestarias que se van adoptando por los poderes públicos a lo largo del tiempo, existe la tendencia a pensar que el concreto contenido del derecho a prestaciones sanitarias viene delimitado por la disponibilidad y suficiencia de tales medios, pero esto no es así, puesto que el contenido del derecho a prestaciones de asistencia sanitaria viene determinado por las normas jurídicas que desarrollan el derecho a la protección de la salud, en concreto por la Ley General de Sanidad y por Real Decreto 63/1995 . Es en el anexo I del citado Real Decreto 63/1995 en el cual, en desarrollo del artículo 2 del mismo, se relaciona el listado de prestaciones sanitarias que está obligada a prestar la Administración, lo que quiere decir que elderecho a asistencia sanitaria viene determinado por esta norma y no por la real posibilidad de ejecutar la prestación a través de los medios públicos".

  2. "Las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 13 de mayo 1982 (RTCT 1982, 2853), 13 octubre del mismo año, 15 febrero, 26 y 27 abril 1983 (RTCT 1983, 1233, 3582 y 3632), las del Tribunal Supremo 2 marzo y 5 octubre 1984 (Rj. 1984, 1508 y 5241) y Tribunal Constitucional 15 junio 1987 (RTC 1987, 101), vienen a establecer que el error de diagnóstico ha de entenderse como denegación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social".

  3. "Pese a los términos...

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