STSJ Canarias 276/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:1322
Número de Recurso1067/2005
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Daniela y por el INSTITUTO de ASISTENCIA SOCIAL y SOCIOSANITARIA del Cabildo Insular de Gran Canaria (IASS) contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.068/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Daniela contra el INSTITUTO de ASISTENCIA SOCIAL y SOCIOSANITARIA del Cabildo Insular de Gran Canaria (IASS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de febrero de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para el empleador demandado desde el 8/1/04, con categoría profesional de Terapeuta Ocupacional (Grupo II) y salario diario bruto prorrateado de 83,55 euros, en el centro de trabajo ubicado en el Centro Sociosanitario El Sabinal. SEGUNDO.- La demandante fue contratada con carácter indefinido tras superar concurso-oposición convocado en el BOP de 9/7/03 de conformidad con lo establecido en el art. 13 del Primer Convenio Colectivo del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (en adelante IASS), pactándose en el contrato de trabajo la remisión del salario, vacaciones y periodo de prueba a lo establecido en dicho Convenio. TERCERO.- En el Convenio Colectivo de Empresa se establece un periodo de prueba de 10 meses para los trabajadores de los grupos de titulación I y II, siendo de 3 meses para los del grupo III y de 2 meses para losgrupos IV y V, incluyéndose en el grupo lI la categoría de Terapeuta Ocupacional. CUARTO.- La actora había sido contratada con anterioridad por la Mercantil EULEN SA, en concreto el 30/11/01, en la modalidad de obra o servicio determinado, también con categoría profesional de Terapeuta Ocupacional, para prestar sus servicios en la obra o servicio "asistencia especializada y atención básica a minusválidos psíquicos en el CAMP de S. José de Las Longueras", servicio que el Cabildo arrendó a Eulen, haciéndose depender la duración del contrato de la actora a la del contrato de arrendamiento de servicios al efecto suscrito entre el IASS y EULEN SA. QUINTO.- Mientras la actora estuvo contratada por EULEN y trabajando en el indicado CAMP, su trabajo era controlado por EULEN SA, que informaba al IASS periódicamente de la marcha de la gestión del Centro. El propio IASS tenía una persona de "enlace" con la Dirección de EULEN en el Centro, con despacho propio en el mismo, para controlar el correcto cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, quien con frecuencia prácticamente diaria se personaba a tal fin en el CAMP, siendo informada puntualmente del desarrollo de la actividad, especialmente del trabajo llevado a cabo por el equipo técnico del centro, en el que lógicamente estaba incluida la actora como terapeuta ocupacional, celebrándose incluso reuniones entre dicha persona y el personal técnico (incluida la actora) cuando las circunstancias lo aconsejaban a fin de recibir la referida información sobre los servicios del personal indicado.

SEXTO

Desde que la actora fue contratada por el IASS para el Centro Sociosanitario El Sabinal, pasó a depender orgánicamente de la Dirección de Enfermería del centro, pese a que en el normal desarrollo de su trabajo sus funciones se llevaban a cabo en estrecha relación con el personal facultativo. SÉPTIMO.- Desde hace años se vienen produciendo discrepancias importantes entre el personal del Centro El Sabinal respecto a si los Fisioterapeutas deben depender de la Dirección de Enfermería o de los facultativos (médicos), polémica que se hizo extensiva al incorporarse al Centro en Enero-04 la demandante pues hasta entonces no había ningún terapeuta ocupacional adscrito a dicho Centro. La demandante consideraba que lo correcto era que dependan de los médicos y no de la Dirección de Enfermería, y así lo ha expresado públicamente, en consonancia con el criterio y sentir general de los Fisioterapeutas. Las referidas discrepancias han generado tensiones incluso a nivel sindical. OCTAVO.- En el mes de Mayo-04 se negoció y pactó una modificación de condiciones de trabajo para los auxiliares de enfermería, ATS-DUE, Fisioterapeutas y monitores ocupacionales del Centro El Sabinal al amparo de lo dispuesto en el art. 41 ET , de lo que obran particulares en autos, modificación que no afectó a las condiciones de trabajo de la actora, que tenía turno fijo de mañana. NOVENO.- El día 5 de Julio-04, al ponerse en marcha la Unidad de Animación, Fisioterapia y Terapia Ocupacional, de naturaleza multidisciplinaria, el IASS decidió replantear los destinos de algunos trabajadores, entre los que se encontraba la actora, a lo que se asignó turno rotatorio de mañanas y tardes. El despacho que se puso a disposición de la actora es el que aparece en las fotografías aportadas por dicha parte como doc. 15 y 16. DÉCIMO.- El 27- Agosto-04 la actora solicitó por escrito turno fijo de mañana para así poder compatibilizar su trabajo con estudios de idioma extranjero y Psicología que cursaba por la tarde. UNDÉCIMO.- El 15/10/04 el Director de Enfermería remitió escrito al Gerente del IASS comunicándole que, en su opinión, la actora no había superado el periodo de prueba, el cual estaba próximo a vencer. DUODÉCIMO.- El 19/10/04 el Gerente del IASS decidió dar por resuelta la relación laboral con la actora, por no superación del período de prueba, con efectos de igual fecha, lo que se notificó a la actora ese mismo día. DECIMOTERCERO.- Durante el tiempo en que la actora prestó servicios como

terapeuta ocupacional en El Sabinal, lo hizo a satisfacción del personal médico del centro, siendo calificado su trabajo como bueno por los médicos con los que se coordinaba para el desarrollo de sus funciones. DECIMOCUARTO.- Tras el cese de la actora el IASS no ha vuelto a contratar a persona alguna para realizar las tareas de terapeuta ocupacional que venía haciendo la actora.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Daniela contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIO SANITARIA (IASS), debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 3.208 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 83,55 euros diarios devengados desde el 20/10/04 hasta la notificación de la presente; absolviéndose al demandado de los demás pedimentos de la demanda, que son desestimados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las dos partes litigantes, siendo impugnado de contrario únicamente el interpuesto por el IASS. Remitidos los autos a esta Sala seseñaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habié ndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, D. Daniela , trabajadora que ha venido prestando servicios profesionales para el Instituto de Asistencia Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria (IASS) como Terapeuta Ocupacional (Grupo II), adscrita al Centro Sociosanitario "El Sabinal" desde el día 8 de enero de 2004 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, que interesaba que se calificara como despido nulo su cese en el referido Organismo, acaecido el día 19 de octubre de 2004, declarando que el mismo es constitutivo de despido improcedente por estimar que, si bien el mismo no estaba justificado no había quedado acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegada por la trabajadora. Frente a la misma se alzan:

la trabajadora demandante, mediante recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento;

el IASS, mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen todas y cada una de las peticiones ejercitadas por la actora.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el demandado Instituto de Asistencia Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria (IASS), encontrándonos con que por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Dar nueva redacción al ordinal primero, en el que se recogen las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

    "La demandante ha venido prestando servicios para el empleador demandado desde el 8/1/04, con categoría profesional de Terapeuta Ocupacional (Grupo II) y salario diario bruto prorrateado de 83,55 euros, en el...

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