STSJ Murcia 575/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2452
Número de Recurso85/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución575/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 575/06

En Murcia a veintiocho de junio de dos mil seis.

En el rollo de apelación nº 85/06 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 463/05, de 4 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 942/03, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Íñigo , de nacionalidad rumana, representado por la Procuradora Dª. África Durante León y defendido por el Abogado D. José Palazón Tomás y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16-06-06 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 22 de mayo de 2003 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente por las siguientes razones: que el acuerdo de iniciación se ha dictado de forma correcta y está firmado por el Jefe Superior de Policía competente; que el instructor y secretario del expediente están suficientemente identificados por sus números profesiones; que la ausencia de notificación de la propuesta de resolución y omisión del trámite de audiencia posterior, no originó indefensión al interesado, al no tenerse en cuenta en la resolución otros hechos ni otras pruebas que las que constaban al iniciarse el expediente; que no se ha vulnerado el principio de tipicidad al estar los hechos correctamente tipificados en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 , redactado por la Ley Orgánica 8/2000 al encontrarse el actor en España de forma irregular por no haber obtenido o tener caducada la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, sin que hubiera acreditado su estancia legal en España; que la resolución sancionadora está suficientemente motivada, al constan en la misma los hechos que se imputan, el precepto infringido, así como los fundamentos de decisión sancionadora, habiendo tenido el interesado perfecto conocimiento de las razones de la decisión sancionadora. Por último señala que no se ha infringido el principio de proporcionalidad, al tener cobertura legal la sanción de expulsión en el art. 57.1 de la L.O. 4/2000 y ser igualmente correcta la prohibición de entrada durante 5 años, al ser la situación del recurrente la más grave de las contempladas en el art. 53.a) de dicha Ley , determinando en esta situación el art. 28.3 .c) de la misma la salida obligatoria de España; teniendo en cuenta que no ha acreditado haber intentado regularizar su situación ni tampoco tener algún tipo de arraigo en nuestro país.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación: 1) La falta de identificación del instructor y secretario del expediente impidiendo la posibilidad de recusación prevista en la Ley. 2 ) La misión del trámite de audiencia anterior a la resolución sancionadora al no haberse notificado al interesado la propuesta de resolución, con la consiguiente indefensión para el interesado. 2) Y por último de forma subsidiaria, la vulneración del principio de proporcionalidad (art. 131.3 de la Ley 30/92 y 55.3 de la L.O. 4/2000 ), teniendo en cuenta la escasa gravedad y poca trascendencia de los hechos y la ausencia de antecedentes, resultando más ajustada a derecho la sanción de multa prevista en el art. 57 L.O. 4/2000 , teniendo en cuenta la naturaleza reglada y no discrecional de la actividad sancionadora, y la inexistencia de circunstancias que justifiquen la expulsión.

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho, ya que el actor se encontraba irregularmente en España, sin contar con ninguna autorización que permitiese su estancia en este país, se han cumplido todos los trámites previstos legalmente en el procedimiento sancionador, los hechos están correctamente tipificados en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , la sanción de expulsión aplicada es la prevista en el art. 57.1 de la misma Ley , en relación con el art. 58 en lo que se refiere a la accesoria de prohibición de entrada, no se ha infringido el principio de proporcionalidad al haberse ajustado las sanciones a lo previsto en el art. 55.3 de la misma Ley y en definitiva ninguna alegación de la parte actora ha desvirtuado la realidad de los hechos, ni ha puesto de manifiesto que la sentencia apelada no se haya ajustado plenamente a derecho.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Procede señalar en primer lugar que el defecto de forma que alega (falta de identificación del instructor y del secretario del expediente sancionador), no es, como indica la referida sentencia, relevante para determinar la nulidad de la resolución impugnada. Insiste la parte apelante en esta segunda instancia en la indefensión que le ha originado dicho defecto. Sin embargo la identificación de los funcionarios delCuerpo Superior de Policía que intervienen como instructor y secretario del expediente sancionador por su número profesional (por razones de seguridad) es suficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que el actor no ha hecho ningún esfuerzo para realizar una identificación mayor, ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional, si es que tenía alguna duda sobre la concurrencia en los mismos de alguna causa de abstención o de recusación. Dicha identificación además se hace de tal forma con cobertura en lo dispuesto en el art. 17 del R.D. 1.484/87, de 4 de diciembre .

Respecto a la falta de notificación de la propuesta de resolución y omisión del trámite de audiencia posterior procese significar que los propios Juzgados de lo contencioso-administrativo de la Región vienen sosteniendo, en sintonía con el criterio de esta Sala, que la falta de traslado de la propuesta de resolución no puede constituirse en un motivo absoluto determinante de la anulabilidad del acto administrativo, sino que la falta de notificación de la propuesta de resolución no produce la anulabilidad en todo caso sino que ha de ser objeto de examen casuístico, llegando a la conclusión de que no se produce indefensión si a la hora de dictarse la resolución no se tienen en cuanta otros elementos diferentes a los que obran en el expediente y en el acuerdo de incoación.

En principio, la omisión de la propuesta de resolución según ha señalado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sería suficiente para determinar la invalidez de los actos impugnados por originar indefensión al interesado (art. 24.2 C.E .), ya que supone privar a éste de su derecho a ser informado de la acusación una vez que el instructor ha examinado las alegaciones formuladas por el mismo y que se han practicado las pruebas de cargo oportunas, así como del derecho a hacer unas nuevas alegaciones que sobre dicha acusación crea oportunas en su defensa. Así la STS de 27 de abril 1998 (con cita de la SSTS de 21-4, 2 y 6-6 y 30-7-97 y 9 y 16-3-98), señala...

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