STSJ Asturias 588/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2007:3775
Número de Recurso51/2003
Número de Resolución588/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 588/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 51/2003 interpuesto por FADESA INMOBILIARIA, S.A., representado por el Procurador D. Luis de Miguel-Bueres Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de

D. Jacobo Alberto Nieto Peñamaría, contra la CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DE EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió trasladoal recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la resolución sancionadora, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A., se impugna la Resolución, de 26 de noviembre de 2002, del Ilmo. Sr. Consejero de Trabajo y Promoción de Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo órgano, de fecha 8 de octubre de 2002, la cual confirma el acta de infracción 661/02, e impone a la recurrente, con responsabilidad solidaria de la entidad mercantil subcontratista MÁRMOLES ALDEITURRIAGA, S. L.,, la sanción de 24.040 euros por infracción a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por considerarlos autores responsables de la infracción tipificada en el artículo 12. 16 . b) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( en adelante LISOS), por los siguientes hechos: primero, por una deficiente e inadecuada construcción de la plataforma de trabajo del andamio colgado; segundo, una inadecuada utilización de la misma; tercero, el trabajador accidentado que trabajaba sobre la misma no se amarraba con el arnés y sistemas de bloqueo empleado a la línea de vida habilitada para ello antes de entrar en la plataforma del andamio; hechos éstos que suponen a su vez las distintas infracciones de los preceptos que se indican en el acta.

SEGUNDO

La demandante argumenta su pretensión anulatoria en torno a tres motivos de recurso, ninguno de los cuales hace referencia al hecho de que se ha cometido la infracción denunciada.

El primero viene a denunciar que no se puede imponerle a ella una sanción porque no concurre el elemento de la culpabilidad, toda vez que para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 42.2 de la LISOS es preciso la concurrencia de dicho requisito que en el caso de autos no se da, según la recurrente, porque en el contrato de subcontratación de la obra con la otra empresa se establecía que la responsable de la Seguridad e Higiene de sus trabajadores era la subcontratista, y la recurrente hizo todo lo que estaba en su mano para el cumplimiento de la normativa.

El motivo merece una suerte desestimatoria, pues la posible concurrencia de responsabilidades de la empresa principal y de la contratista, no excluye la del empresario directo, propio del trabajador accidentado, que es el primer "deudor de seguridad" de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al destacar que: "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales."

Que nadie puede ser sancionado por hechos ajenos es algo evidente y que no se discute, pues es principio básico del derecho sancionador la responsabilidad por hechos propios. Pero es que en este caso no hay sanción por hechos ajenos sino por hechos propios.

En lo que respecta a la empresa contratista su infracción deriva de la falta de vigilancia en el cumplimiento por los subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales (art.24.3 ); y no se diga que no se expresa en los actos administrativos puesto que existe una detallada motivación fáctica al respecto y una perfecta incardinación de la motivación jurídica con expresión del artículo relativo a la infracción (infracción por hechos propios que no ajenos) 24.3 y del artículo relativo a la responsabilidadsolidaria en el pago de la sanción (artículo 42.2 de la Ley de Prevención de riesgos laborales). Por lo tanto existe sanción (solidaria) por hechos propios constitutivos de infracción omisiva culpable, pues ningún contrato privado de obra puede establecer normas sobre responsabilidad de los empresarios distintas a las establecidas legalmente, y además, en el presente caso, examinado el contrato entre la demandante y la subcontratista, se observa que precisamente que en la cláusula 8ª se establece que el contratista ( en este caso la demandante) queda facultada para descontar de las...

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