STSJ Comunidad de Madrid 676/2008, 30 de Octubre de 2008
Ponente | MANUEL RUIZ PONTONES |
ECLI | ES:TSJM:2008:19268 |
Número de Recurso | 3896/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 676/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003896/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00676/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0029171, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003896 /2008
Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Recurrente/s: Fátima
Recurrido/s: CORTEFIEL SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001098 /2007 DEMANDA 0001098
/2007
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003896 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001098 /2007, seguidos a instancia de Fátima frente a CORTEFIEL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID LOPEZ GONZALEZ, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Fátima, con DNI
NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada
Cortefiel, S.A., del sector del comercio textil, con la
categoría profesional de dependienta grupo profesional III,
antigüedad de 11-06-02 y salario mensual bruto de 1.390,34
euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas
extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos:
1)Contrato temporal para obra o servicio determinado,
celebrado el 11-05-01, que finalizó el 10-05-02.
2)Contrato temporal para obra o servicio finalizó el
determinado, celebrado el 11-06-02, que finalizó 31-08-02.
3)Contrato temporal por obra o servicio determinado, celebrado el 3-09-02 que finalizó el 28-02-03.
4)Contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado el 1-03-03 que finalizó el 31-05-03.
5)Contrato por tiempo indefinido celebrado el 16-06-03
Desde el inicio del primer contrato el 11 de mayo
de 2001, hasta febrero de 2006, la actora prestó servicios
en la tienda situada en el Centro Comercial de Alcalá
Norte. A partir de marzo de 2006, pasó a desempeñar su
actividad al centro comercial, Parque Corredor de Torrejón
de Ardoz, hasta septiembre de 2006. En octubre de 2006, fue
trasladada a la tienda del Centro Comercial de Gran Vía de
Hortaleza, donde permanece en la actualidad.
La actora ha venido desempeñando las funciones de
-
encargada desde el mes de septiembre de 2004, en el
Centro Comercial de Alcalá Norte y después en el Centro
Comercial Parque Corredor de Torrejón de Ardoz, percibiendo
desde el 1 de abril de 2006, un complemento de puesto de
trabajo por importe de 150 euros mensuales, por desempeño
de las funciones de segunda encargada, mientras desempeñe
las funciones de segunda encargada.
E1 4 de septiembre de 2007, sufrió la actora un
accidente laboral, con diagnóstico de esguince/torcedura
del cuello, causando baja por incapacidad temporal desde el
5 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2007.
A1 reincorporarse a su puesto de trabajo el 18 de
octubre de 2007, la empresa entregó a la demandante una
comunicación del tenor siguiente:
"Le comunicamos que a partir del día 25 de octubre de 2007
prestará sus servicios en la sucursal de Cortefiel Majadahonda.
Asimismo, dejará, usted de percibir la cantidad de 150 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS)brutos mensuales,al dejar de realizar las funciones de segunda encargada,manteniéndose inalterables el resto de sus condiciones económicas."
La actora causó nueva baja por incapacidad temporal
al día siguiente, el 19-10-07, con diagnóstico de síndrome
ansioso depresivo.
Cada tienda de Cortefiel cuenta con un único
encargado de tienda o jefe de sucursal (grupo V), que es el
único responsable de la tienda y uno o dos segundos
encargados, que son personas de confianza designadas por el
encargado de entre los vendedores que en ella prestan
servicios, para sustituirle los días en que está ausente
por vacaciones o permisos, o en las horas en que no presta
servicios, para cubrir el horario de apertura comercial de
las tiendas. Debido a que la persona que trabaja como
segundo encargado, tiene que dedicarse además de a vender,
también, a tareas relacionadas con la tienda, dejando de
cobrar comisiones de venta, se les compensa con la cantidad
de 150 euros.
La empresa se rige por el Convenio Colectivo del
Sector de Comercio Textil.
La demandante interpuso papeleta de conciliación
ante el servicio administrativo competente, por extinción
de contrato, el día 15 de noviembre de 2007, celebrándose
el acto conciliatorio el día 28 de noviembre, terminando
con el resultado de "intentado y sin efecto". E1 día 20 de
noviembre de 2007 presentó demanda, que ha sido repartida a
este Juzgado de lo Social el 21 de noviembre."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda presentada por Dña. Fátima, frente a la empresa CORTEFIEL S.A, en reclamación de extinción de contrato a instancia de la trabajadora, con libre absolución a las demandas de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la trabajadora de extinción del contrato de trabajo, la representación letrada de esta interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa que se adicione un párrafo al hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción del citado hecho:
"La actora causó baja por incapacidad temporal al día siguiente, el 19-10-07, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, reactivo a estrés laboral derivado de la decisión de la empresa de que deje de realizar las funciones de segunda encargada". La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, ratificada en el acto de juicio por el médico de la Seguridad Social.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denuncia aplicación indebida del artículo 39.1 del ET, en relación con el artículo 41 del ET por inaplicación y artículos 62, 63 y 64 del Convenio Colectivo del Comercio Textil y Anexo de la Comunidad de Madrid, que regulan la clasificación profesional, por interpretación errónea. En síntesis, señala que la norma convencional que cita opta por grupos profesionales en detrimento de las categorías profesionales que expresamente quedan extinguidas; que es cierto que la tabla informativa de equivalencia, encuadra a la extinta categoría de dependiente en el grupo profesional III pero de ello no puede deducirse que las funciones de segunda encargada no puedan encuadrarse dentro de un grupo profesional propio y distinto al de dependienta atendiendo a los factores de valoración que establece el artículo 63 del convenio colectivo aplicable, y que desde un punto de vista objetivo, atendiendo a los factores de conocimientos, experiencia adquirida, iniciativa, autonomía y responsabilidad y mando, y con los criterios de equivalencia del Anexo II, corresponde a la segunda encargada estar encuadrada en el grupo profesional V y no en el grupo III donde están encuadradas las dependientas; que el hecho que las funciones de segunda encargada se alternen con las propias de dependiera no altera este encuadramiento; que ha sido segunda encargada en varias tiendas designada por la empresa y no por el encargado de tienda y que los 150 euros que cobraba era por la responsabilidad que desarrollaba una vez que ya tenía experiencia. En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 50 del ET ya que la empresa le ha modificado las funciones que desempeñaba y se...
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