STSJ Comunidad de Madrid 676/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2008:19268
Número de Recurso3896/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución676/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003896/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00676/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0029171, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003896 /2008

Materia: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO

Recurrente/s: Fátima

Recurrido/s: CORTEFIEL SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0001098 /2007 DEMANDA 0001098

/2007

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a treinta de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003896 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL MOISES SANCHEZ GRANDE, en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 019 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001098 /2007, seguidos a instancia de Fátima frente a CORTEFIEL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID LOPEZ GONZALEZ, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Fátima, con DNI

NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada

Cortefiel, S.A., del sector del comercio textil, con la

categoría profesional de dependienta grupo profesional III,

antigüedad de 11-06-02 y salario mensual bruto de 1.390,34

euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas

extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos:

1)Contrato temporal para obra o servicio determinado,

celebrado el 11-05-01, que finalizó el 10-05-02.

2)Contrato temporal para obra o servicio finalizó el

determinado, celebrado el 11-06-02, que finalizó 31-08-02.

3)Contrato temporal por obra o servicio determinado, celebrado el 3-09-02 que finalizó el 28-02-03.

4)Contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado el 1-03-03 que finalizó el 31-05-03.

5)Contrato por tiempo indefinido celebrado el 16-06-03

SEGUNDO

Desde el inicio del primer contrato el 11 de mayo

de 2001, hasta febrero de 2006, la actora prestó servicios

en la tienda situada en el Centro Comercial de Alcalá

Norte. A partir de marzo de 2006, pasó a desempeñar su

actividad al centro comercial, Parque Corredor de Torrejón

de Ardoz, hasta septiembre de 2006. En octubre de 2006, fue

trasladada a la tienda del Centro Comercial de Gran Vía de

Hortaleza, donde permanece en la actualidad.

TERCERO

La actora ha venido desempeñando las funciones de

  1. encargada desde el mes de septiembre de 2004, en el

Centro Comercial de Alcalá Norte y después en el Centro

Comercial Parque Corredor de Torrejón de Ardoz, percibiendo

desde el 1 de abril de 2006, un complemento de puesto de

trabajo por importe de 150 euros mensuales, por desempeño

de las funciones de segunda encargada, mientras desempeñe

las funciones de segunda encargada.

CUARTO

E1 4 de septiembre de 2007, sufrió la actora un

accidente laboral, con diagnóstico de esguince/torcedura

del cuello, causando baja por incapacidad temporal desde el

5 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2007.

QUINTO

A1 reincorporarse a su puesto de trabajo el 18 de

octubre de 2007, la empresa entregó a la demandante una

comunicación del tenor siguiente:

"Le comunicamos que a partir del día 25 de octubre de 2007

prestará sus servicios en la sucursal de Cortefiel Majadahonda.

Asimismo, dejará, usted de percibir la cantidad de 150 euros (CIENTO CINCUENTA EUROS)brutos mensuales,al dejar de realizar las funciones de segunda encargada,manteniéndose inalterables el resto de sus condiciones económicas."

SEXTO

La actora causó nueva baja por incapacidad temporal

al día siguiente, el 19-10-07, con diagnóstico de síndrome

ansioso depresivo.

SÉPTIMO

Cada tienda de Cortefiel cuenta con un único

encargado de tienda o jefe de sucursal (grupo V), que es el

único responsable de la tienda y uno o dos segundos

encargados, que son personas de confianza designadas por el

encargado de entre los vendedores que en ella prestan

servicios, para sustituirle los días en que está ausente

por vacaciones o permisos, o en las horas en que no presta

servicios, para cubrir el horario de apertura comercial de

las tiendas. Debido a que la persona que trabaja como

segundo encargado, tiene que dedicarse además de a vender,

también, a tareas relacionadas con la tienda, dejando de

cobrar comisiones de venta, se les compensa con la cantidad

de 150 euros.

OCTAVO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo del

Sector de Comercio Textil.

NOVENO

La demandante interpuso papeleta de conciliación

ante el servicio administrativo competente, por extinción

de contrato, el día 15 de noviembre de 2007, celebrándose

el acto conciliatorio el día 28 de noviembre, terminando

con el resultado de "intentado y sin efecto". E1 día 20 de

noviembre de 2007 presentó demanda, que ha sido repartida a

este Juzgado de lo Social el 21 de noviembre."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda presentada por Dña. Fátima, frente a la empresa CORTEFIEL S.A, en reclamación de extinción de contrato a instancia de la trabajadora, con libre absolución a las demandas de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la trabajadora de extinción del contrato de trabajo, la representación letrada de esta interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa que se adicione un párrafo al hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción del citado hecho:

"La actora causó baja por incapacidad temporal al día siguiente, el 19-10-07, con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo, reactivo a estrés laboral derivado de la decisión de la empresa de que deje de realizar las funciones de segunda encargada". La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, ratificada en el acto de juicio por el médico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denuncia aplicación indebida del artículo 39.1 del ET, en relación con el artículo 41 del ET por inaplicación y artículos 62, 63 y 64 del Convenio Colectivo del Comercio Textil y Anexo de la Comunidad de Madrid, que regulan la clasificación profesional, por interpretación errónea. En síntesis, señala que la norma convencional que cita opta por grupos profesionales en detrimento de las categorías profesionales que expresamente quedan extinguidas; que es cierto que la tabla informativa de equivalencia, encuadra a la extinta categoría de dependiente en el grupo profesional III pero de ello no puede deducirse que las funciones de segunda encargada no puedan encuadrarse dentro de un grupo profesional propio y distinto al de dependienta atendiendo a los factores de valoración que establece el artículo 63 del convenio colectivo aplicable, y que desde un punto de vista objetivo, atendiendo a los factores de conocimientos, experiencia adquirida, iniciativa, autonomía y responsabilidad y mando, y con los criterios de equivalencia del Anexo II, corresponde a la segunda encargada estar encuadrada en el grupo profesional V y no en el grupo III donde están encuadradas las dependientas; que el hecho que las funciones de segunda encargada se alternen con las propias de dependiera no altera este encuadramiento; que ha sido segunda encargada en varias tiendas designada por la empresa y no por el encargado de tienda y que los 150 euros que cobraba era por la responsabilidad que desarrollaba una vez que ya tenía experiencia. En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción del artículo 50 del ET ya que la empresa le ha modificado las funciones que desempeñaba y se...

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