STSJ Comunidad de Madrid 491/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2007:12127
Número de Recurso281/2007
Número de Resolución491/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 281/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jacinto José Gil Ugena en nombre y representación de Raquel , Carolina y Penélope , contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 347/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a MONTENEGRO IBÉRICA, S.A., MAPFRE, S.A. ASEPEYO y ATISAE sobre Accidente de Trabajo (Cantidad), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador D. Ángel prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Montenegro Ibérica, SA desde el 3.11.1988, con la categoría profesional de Oficial de Oficial 2ª realizando tareas de mantenimiento y percibiendo un salario bruto mensual de 1.616 Euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) carretera nacional A-II Km. 33,600.

SEGUNDO

El mencionado trabajador el día 31.3.2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la citada empresa Montenegro Ibérica, SA a consecuencia del cual falleció.

TERCERO

El trabajador en la fecha del accidente estaba casado con Dª Raquel , y tenía dos hijas nacidas del matrimonio, Carolina nacida el 23.05.1985 y Dª Penélope nacida el 3.2.1995 que convivían en el domicilio familiar.

CUARTO

El accidente se produjo de la siguiente manera: el trabajador fallecido y su compañero de trabajo D. Miguel Ángel encargados de realizar operaciones de mantenimiento sobre las 14.30 horas del día

31.3.2005 decidieron cambiar los cangilones de la máquina de granallado existente en la nave industrial del centro de trabajo; para realizar dicha operación ambos trabajadores utilizando una escalera se subieron hasta la última plataforma de trabajo que cuenta con barandillas perimetrales, pero como desde dicho lugar no alcanzaban para realizar las tareas sobrepasaron la plataforma, D. Miguel Ángel se subió a un motor que está encima y sobre él se dispuso a cambiar la pieza en cuestión.

El trabajador accidentado se subió a la barandilla intermedia de la mencionada plataforma con la intención de ayudar a su compañero que era quien debía realizar el cambio de la pieza, y procedió a retirar la tapa del recipiente donde se encontraba la pieza y a mover la noria.

Cuando estaban en esa posición y habían terminado el cambio de la pieza, otro trabajador llamado D. Javier siguiendo ordenes del encargado puso en marcha el puente-grúa desconociendo que sus compañeros estaban en la posición anteriormente descrita no apercibiéndose de su presencia. El trabajador accidentado no vio que el puente grúa se había puesto en funcionamiento y se dirigía hacia él ya que se encontraba de espaldas al mismo. En el desplazamiento el puente-grúa aprisionó a D. Ángel siendo avisado inmediatamente el gruista quien paró el puente-grúa y al retirarlo el accidentado se desplomó por no estar sujeto cayendo al suelo desde una altura aproximada de cinco metros, golpeándose en el trayecto con las salientes de la máquina granalladora, al menos tres impactos.

A consecuencia de tales impactos el trabajador falleció (informe de la inspección folios 1176, 1177, interrogatorio de los testigos D. Miguel Ángel y D. Juan Alberto ).

QUINTO

La tarea de sustitución de cangilones se venían realizando con frecuencia siendo losencargados de esta de las demás tareas de mantenimiento el trabajador accidentado y D. Miguel Ángel , tareas que tenían que realizar el viernes por la tarde o el sábado cuando la actividad de la empresa está parada, si bien ese día decidieron realizarlas a las 14,30 horas por ser una tarea sencilla, rápida y para ir adelantando el trabajo, sin comunicar el encargado que se disponían a realizar esa actuación (interrogatorio de los testigos).

SEXTO

Los trabajadores tenían órdenes verbales de la empresa de que para realizar las tareas de mantenimiento de la granalladora tenían que coger el mando o botoneradel puente-grúa para evitar la puesta en funcionamiento de éste, y ese día no cogieron la botonera (interrogatorio del testigo D. Miguel Ángel ).

SÉPTIMO

Los trabajadores tenían a su disposición, porque en otras ocasiones los habían utilizado, cinturones de seguridad y ese día subieron a la máquina sin utilizar cinturón de seguridad (interrogatorio del testigo D. Miguel Ángel ).

OCTAVO

En la empresa existe una plataforma o cesta de elevación que los trabajadores no utilizaron porque desde la misma se hace mucho más difícil de ejecutar las tareas de cambio de cangilón (interrogatorio de D. Miguel Ángel ).

NOVENO

La distancia existente entre el puénte-grúa y la máquina granallladora era de unos 10-12 cm aproximadamente.

DÉCIMO

El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo en fecha 27.4.2005 emitió informe que se da por reproducido, en el que se señalan como causas del accidente las siguientes:

  1. Montaje de máquina granalladora y puente-grúa o una distancia, entre paso de viga pórtico y zona de noria de recirculación de granalladora que implica un riesgo de atrapamiento en trabajos que se realicen en esa zona.

  2. Falta de existencia de elementos adecuados, previstos por el fabricante de la máquina granalladora, para un correcto acceso a las zonas de previsible mantenimiento.

  3. Inexistencia de dispositivos en los equipos de trabajo móviles (puente-grúa) que eviten que éstas puedan chocar o aprisionar a los trabajadores, cuando estos equipos se manejan a distancia.

  4. Inexistencia de señalización acústica de advertencia en el puente-grúa.

  5. Falta de identificación de riesgo de atrapamiento y caída de altura en los trabajos de mantenimiento, no habiéndose propuesto medidas preventivas para las mismas.

  6. Insuficiente definición del método de trabajo: la empresa tiene establecidas una serie de normas de seguridad, de instrucciones verbales para evitar los riesgos de atrapamiento y caída en altura en trabajos de mantenimiento, medidas que se consideran insuficientes, no incluyendo dada la gravedad de los riesgos existentes un permiso o autorización del trabajo.

  7. Ausencia de permiso de trabajo que asegure el incumplimiento de las medidas de seguridad y el procedimiento de trabajo adecuado.

  8. Insuficiente control de las condiciones de trabajo.

  9. Falta de seguimiento de las instrucciones de trabajo establecidas; retirada de la botonera de accionamiento del puente-grúa, pues los trabajadores no siguieron las instrucciones verbales establecidas para la realización del cambio de cangilones (llevar la botonera del puente-grúa consigo, utilización de la cesta de elevación y/o arneses de seguridad ancladas a un punto).

  10. No utilización de equipos de protección colectivos anticaídas, cesta de elevación o equipos de protección individual anticaídas (folios 853 a 885).

UNDÉCIMO

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad en fecha 14.6.2005 que se da por reproducida en la que se aprecia infracción de los art. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , art. 3,4 y anexo III punto 9 del art. RD 773/1997 de 30 de mayo , infracción tipificada como grave por el peligro de aprisionamiento y caída que la falta de medidas de seguridad implica,y calificada en grado máximo teniendo en cuenta la peligrosidad de la actividad desarrollada y la gravedad del daño.

La Inspección de Trabajo en su informe ha interesado que se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones y la infracción y que se imponga a la empresa el abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente (folios 1170 a 1178).

DUODÉCIMO

El trabajador accidentado y su compañero eran los encargados del mantenimiento de la máquina granalladora OMSG MODELO lAUCO 300520 + FAL 30/25/N CON n° 10211 número de referencia 0130-PI desde su instalación en la empresa en el año 2000, máquina que es revisada y supervisada todos los años en el mes de agosto, interviniendo dichos operarios en esa revisión teniendo a su disposición el manual de funcionamiento de la máquina (interrogatorio del testigo D. Miguel Ángel ).

DECIMOTERCERO

La empresa Asistencia Técnica Industrial SAE en fecha 31.5.2002 emitió informe haciendo constar que la referida máquina granalladora cumplía las disposiciones del anexo I del Real Decreto 1215/1997 (doc n° 10 de la empresa Montenegro Ibérica, SA).

La empresa Asistencia Técnica Industrial SAE en fecha 6.3.2002 emitió informe haciendo constar que la máquina puente-grúa Jaso de 8 tm n° 34448 con número de referencia de equipo 2102-PI instalada en el centro de trabajo de Montenegro Ibérica SA cumple con las disposiciones del anexo I del Real Decreto 1215/1997 (doc. n° 11 de la empresa Montenegro, SA).

DECIMOCUARTO

El trabajador accidentado disponía de una experiencia de 196 meses en la empresa en ese mismo puesto de trabajo, y...

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