STSJ Aragón 872/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:1006
Número de Recurso769/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución872/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 769 de 2007 (Autos núm. 129/2007), interpuesto por la parte demandante Luis Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2007, siendo demandado TUZSA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis Alberto , contra TUZSA, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 6 de junio de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Luis Alberto contra la empresa TUZSA a la que absuelvo de las pretensiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: D. Luis Alberto aprestado servicios en la empresa demandada con la categoría profesional de Director de Recursos Humanos y salario diario de 150,14 euros diarios incluida parte proporcional de pagas extras desde le día 3-3-03, en virtud de contrato de trabajo de 12-2-03 en el que se estableció un anexo que preveía que el actor "percibiría una retribución variable anual que, de forma orientativa, se cifra en el 20% de la retribución anual fija pactada en la cláusula tercera del contrato de trabajo. Esta retribución variable será determinada al final de cada año, en función del cumplimiento de los objetivos señalados por la empresa y, en definitiva, del trabajo desarrollado".SEGUNDO: En fecha 1-0-06 el actor solicitó a la empresa su excedencia voluntaria al amparo del art. 46.2 del ET por un periodo de cinco años desde el 1-1006 hasta el 30-9-2011.

TERCERO

La empresa accedió a la solicitud del actor y el actor firmó en fecha 30-9-06 el documento cuyo íntegro contenido obra en autos en folio 17 y dice lo siguiente: "DECLARA haber recibido en este acto de la empresa TUZSA la cantidad de dos mil seiscientos setenta y seis euros y trece céntimos (2.676,13 €) en concepto de retribuciones salariales devengadas hasta el día de la fecha, ordinarias y extraordinarias, tanto de carácter fijo como de carácter variable, y las actualizaciones debidas de todas ellas, con motivo de la baja en la Empresa como Director de Relaciones Laborales, a partir del día 30 de septiembre de 2006.

Con el cobro de la cantidad expresada, considera saldada y finiquitada a todos los efectos salariales, la relación laboral que se deriva del contrato celebrado el día 12 de febrero de 2003, sin nada mas que percibir ni reclamar por los conceptos expresados a la Empresa TUZSA como consecuencia de los servicios profesionales realizados para la misma desde el día 3 de marzo de 2003 hasta la indicada fecha de 30 de septiembre de 2006.

CUARTO

El actor percibió en Febrero de 2006 el incentivo variable correspondiente a 2005 por importe de 5.150.50 euros brutos. El incentivo cobrado en Julio de 2005 a cuenta del ejercicio de 2004 ascendió a 8.132,80 euros brutos, y el cobrado en Junio de 2004 a cuenta del ejercicio de 2003 fue de

6.494,94 euros brutos.

QUINTO

El actor cobró en la nómina de enero de 2006, 630,29 euros en concepto de actualización de revisión salarial de 2005.

Hasta el 30-9-06 el actor había cobrado 33.429,95 euros mensuales.

SEXTO

Celebrado acto de conciliación el 21-2-07 resultó sin acuerdo entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de hacer constar en él el importe líquido del recibo de salarios confeccionado por la empresa a la fecha del cese, y mención a que la retribución variable será determinada al final de año, en función del cumplimiento de objetivos y las fechas de liquidación de la retribución variable correspondiente a 2005 y 2003. Cita como fundamento de ambas pretensiones los documentos obrantes a los folios 90 y 23 a 26 de autos.

Con ser ciertos los extremos propuestos el motivo no prospera por reiterativo. La sentencia de instancia hace referencia a tales datos, no desconociéndolos, en los apartados primero in fine, tercero y cuarto del relato fáctico.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL , se denuncia infracción por la resolución recurrida de las normas contenidas en los artículos 1281 y jurisprudencia concordante -que no cita- e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 94.2 TRLPL .

Sin perjuicio del rechazo ad limine de la pretensión de infracción por inaplicación del artículo 94.2 TRLPL , ya que la no presentación de documentos implica la posibilidad -no la imperiosa obligación- de tener por demostrados los hechos a los que tales documentos se refieran -que no es el caso, como se verálo cierto es que el objeto del recurso, como el del proceso en fase de instancia, radica en determinar el significado, la extensión y, en suma, la validez del recibo-finiquito suscrito por el demandante que, a la fecha de su cese y de la firma del mismo, ostentaba el puesto de Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, percibiendo por la realización de las tareas propias de tal categoría profesional la cantidad de 150,14 € diarios.

A las razones y citas jurisprudenciales que, acertadamente, fundamentan la sentencia de instancia puede añadirse, ex abundantia que en la sentencia de 28.2.2000, Sala 4ª del Tribunal Supremo , consta:

El objeto del recurso versa sobre la determinación y alcance del documento que, normalmente,contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable - aunque suele traer origen en la extinción contractual-puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre si y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a forma «ad solemnitatem», que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador. Quizá, en esta materia, pueden anidar actos fraudulentos, pero ello no significa que haya que olvidar el principio tradicional en nuestro derecho de que «el hombre se obliga de la manera que quiera», sino que lo útil es instrumentar mecanismos de garantía, que tiendan a la eliminación de fraudes. Como los que ha instaurado el artículo 64.1.6º del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET), que ha otorgado, al Comité de empresa, competencia para conocer «de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral», y, el artículo 49.2 que ha atribuido el trabajador el derecho a «solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo de finiquito», pero sin establecer, ni imponer la forma que debe cumplir el soporte documental, denominado finiquito, que será simple, compleja o variada según lo quieran la voluntad de las partes.

El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET , pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha...

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