STSJ Castilla y León 954/2006, 5 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Número de resolución954/2006

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 954 de 2006 interpuesto por Bruno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno de fecha 3 de marzo de 2005, (autos nº3/06 ), dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra IBERMUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 273, sobre GASTOS MEDICOS ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Uno , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" 1°.- El actor D. Bruno , mayor de edad y con DNI NUM000 en fecha 29-8-1994 cuando prestaba servicios laborales como encargado para la empresa Lozavi S.L. sufrió un accidente de tráfico que fue calificado de accidente laboral.

1.1.- En la citada fecha, Lozavi S.L. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273.1.2.- A consecuencia de tal accidente, el Sr. Bruno , quien sufrió un politraumatismo con dolor en región lumbar y torácica, hematoma y erosiones, inició un proceso de baja laboral por accidente de trabajo con alta médica el 26-3-1995 expedido por Ibermutua que le trató hasta dicha fecha con antiinflamatorios y rehabilitación.

1.3.- La citada Rehabilitación le fue realizada a D. Bruno por el fisioterapeuta Héctor desde el 10-11-1994 hasta el 13-1-2005 remitido y por cuenta de

Ibermutua.

  1. - En fecha 27-3-1995, el Sr. Bruno es nuevamente dado de baja laboral por enfermedad común por los servicios médicos de la sanidad pública, con el diagnóstico de "lumbociatalgia izquierda (secuelas de A.T.)", habiendo referido el trabajador con anterioridad a esta baja dolor en pierna izquierda y zona lumbar, con imposibilidad de flexión y elevación de dicha pierna.

    2.1.- Por Resolución de 28-6-1996 dictada por el INSS, Dirección Provincial de Palencia se denegó el proceso de incapacidad temporal de D. Bruno iniciado por enfermedad común con fecha 27-3-1995, estimando que la contingencia determinante del mismo era el accidente de trabajo ocurrido el 28-8-94.

    2.2.- El INSS asimismo acordó continuar con el abono de la prestación económica al trabajador que ya venía realizando mediante pago delegado a través del empresario del Sr. Bruno hasta tanto no fuera firme la determinación de la contingencia.

  2. - El alta, médica dada por Ibermutua a D. Bruno el 26-3-1995 fue impugnada por el trabajador dando origen a los autos n° 341/1996 del Juzgado de lo Social n° 2 de Palencia , a los que se acumuló la demanda origen del procedimiento n° 253/96 del Juzgado de lo Social n° 1 de Palencia , interpuesta por Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273 en impugnación de la Resolución del INSS que declaró que la baja del 27-3-1995 del citado trabajador era por accidente de trabajo y no por enfermedad común, procedimientos judiciales en los que fueron partes, además de los citados demandantes, el INSS, la TGSS, la empresa LOZAVI S.L. y el INSALUD.

    3.1.- Tras la celebración del juicio se dictó sentencia el 24- 12-1996 de la que destacan los siguientes pronunciamientos:

    . Hechos Probados

    "4°.- El 6-4-95 el Sr. Bruno es visto por primera vez en la Clínica Ruber presentando "una parálisis de músculos de pierna izquierda por radiculopatía L5 bilateral, muy severa y en estado evolutivo en lado izquierdo, secundaria de Hernia L4-L5 probable de origen traumático". Realizadas pruebas de Radiculografía lumbar se observan "espondiloartrosis con raquiestenosis, grado I L4-L5 Y Hernia de disco medial con compresión de raíz L5 izquierda. La RNM detecta una hernia discal L4-L5 lateralizada izquierda siendo intervenido el 18- 4-95 Y hallando, "formación blanda claramente discal con rotura del anulus fibroso protusión del disco y extrusión o perforación del ligamento vertebral posterior que produce difusión del disco y salida de masa libre del mismo canal raquídeo". Se le practica neurolisis en L5, hamilaminectomía, cediendo cuadro doloroso pero no el cuadro motor de L5, siguiendo en rehabilitación, hasta al fecha de 26-9-96 en que es dado de alta por la Inspección médica por agotamiento del plazo legal. El accidentado ya padecía antes del accidente de trabajo un cuadro degenerativo lumbar preexistente, con cambios degenerativos artrósicos somáticos e interapofisarios, osteofitos marginales e hipertrofias facitarias bilaterales con reducción de los diámetros centrales.

  3. - La baja médica de 27-3-95 deriva de la secuela o recidiva del Accidente de Trabajo."

    . Fundamentos Jurídicos

    "Ya dicha conclusión se llega, a tenor de toda la prueba documental y pericial médica aportada. Inicialmente, y tras el accidente, siempre refiere el asegurado, un .dolor en región lumbar que le impide en la pierna izquierda el ejercicio de flexo-extensión y elevación; siendo tratado en la Mutua con asistencia médica, rehabilitadora y prescripción de fármacos.

    No presenta mejorías durante el transcurso de la baja médica, y es dado de alta, significando que en el informe historial- clínico, en la fecha de alta se dice "sigue con dolor-se manda a Seguridad Social". En Seguridad Social es dado de baja al día siguiente por "lumbociatalgia en pierna izquierda por secuela deAccidente de Trabajo", pese a ser cursada la baja por Enfermedad Común, y en fecha 6-4-95 es cuando efectuadas RNM, Radiculografías lumbares de contraste, y a la simple exploración, presenta una paresia y parálisis de músculos de la pierna izquierda por radiculopatía L5 en pierna izquierda muy severa y se diagnostica una Hernia L5 con compresión de raíz L5 izquierda que hace que el cuadro de impotencia motora de la pierna izquierda se presente y pese a la intervención, que hace desaparecer los dolores; no ceda aquel.

    Así pues, en primer lugar, cuado es dado de alta por la Mutua, el Sr. Bruno , mantenía la misma situación médica que al principio de su accidente, corno consta en la Historia clínica; siendo dado de alta, quizás a raíz del informe de los Detectives que obra en autos, en que se comprueba que puede conducir y andar. Pero ello, no obsta para que pueda precisar aún la asistencia médica y no pueda realizar su trabajo habitual; que son los dos requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social, para poder estar en situación de Incapacidad Temporal o al contrario ser dado de alta médica.

    También se reconoce la situación anterior al accidente, de una columna degenerativa, con signos artrósicos, que ya padecía el actor; pero que nunca, puesto que no se ha probado, le impidieron realizar su trabajo y no fue dado de baja por ,proceso alguno, de ellos derivado.

    Es a consecuencia del accidente, cuando se desatan y decantan y ponen de manifiesto una serie de dolencias, en el Sr. Bruno , que finalizan con un proceso de pinzamiento y opresión radicular, en pierna izquierda que le originan una parálisis y afección del músculo y nervio casi total de la pierna izquierda; presentando este cuadro médico 10 días más tarde de ser dado de alta por la Mutua, y comprobando posteriormente por medios operativos de precisión, con RNM y Radiculografías de contraste, que se corroboran al ser operado el 18-4-95, o sea 20 días mas tarde del alta médica, que presenta una Hernia origen de dicha parálisis y afectación del nervio, que luego dará lugar a las secuelas que describe el Médico Forense, y se objetivan a simple vista en el Acto del Juicio; y que dicha hernia, no es de origen degenerativo, que haya podido irse produciendo con el tiempo; sino por el contrario de origen

    traumático.

    Por todo ello, se entiende perfectamente relacionado, y que existe un nexo causal entre el accidente de Trabajo que sufrió el 28-8-94, y las dolencias que le han sobrevenido, no sólo hasta el 26-3-95, sino las de el 27-3-95, y que las secuelas que padece derivan de aquel. Y ello, porque antes del accidente desde luego, ni tenía hernia 15, ni padecía las limitaciones que sufre ahora; y siendo definidos los Accidentes de Trabajo en el artículo 115-2 de la Ley General de la Seguridad Social , en cualquier caso, procede estimar la demanda formulada por el Sr. Bruno y desestimar la de Ibermutua.

    Asimismo, y cuestionándose la permanencia del asegurado en situación de I.T. hemos de declarar que objetivamente, por intervención quirúrgica, y posterior tratamiento rehabilitador ha precisado la asistencia sanitaria."

    . Fallo

    Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Ibermutua frente a Bruno , empresa Lozavi, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud en impugnación de resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por Bruno frente a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273 -Ibermutua-, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Lozavi, S.L. y el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que el proceso de I.T. de 27-3-95 no es de enfermedad común sino de Accidente de Trabajo; dejando sin efecto el alta médica de 26-3-95, dado por Ibermutua; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y

    Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 273 - Ibermutua- a que satisfaga a su cargo las prestaciones económicas derivadas de dicha...

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