STSJ País Vasco 217/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:472
Número de Recurso2639/2006
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha uno de Junio de dos mil seis, dictada en proceso sobre (DSP despido) , y entablado por Jesús Ángel frente a MINISTERIO FISCAL y CARPINTERIA METALICA HERMEKA S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante DON Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada Empresa CARPINTERÍA METÁLICA HERMEKA, S.L., con antigüedad de 1-12-2003, categoría profesional de oficial de 3ª, y percibiendo un salario de 1.174,24 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En la Empresa CARPINTERÍA METÁLICA HERMEKA, S.L., no existía representación legal de los trabajadores.

TERCERO

Por los trabajadores, entre los que se hallaba el demandante se iniciaron contactos con el Sindicato CC.OO. para promover elecciones sindicales en la empresa, teniendo lugar conversaciones fuera y dentro de la empresa, para promover elecciones sindicales.

CUARTO

Con fecha 7-02-2006 ,la demandada sancionó al trabajador por una falta grave con amonestación mediante carta del siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de amonestarle, en base al régimen Disciplinario del Convenio del Metal, por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado 2.2 letra e del citado precepto, esto es, desobediencia a las ordenes o mandatos de las personas de quienes se depende en el ejercicio regular de sus funciones siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o cosas. Efectivamente, Ud. en reiteradas ocasiones a desobediencia a las ordenes dadas por el responsable de esta empresa, es por ello que nos vemos en la necesidad de amonestarle debido a su carácter repetitivo.".

QUINTO

Con fecha 9-02-2006 la empresa comunicó al actor la decisión de abrirle un expediente sancionador mediante carta del siguiente tenor literal: "La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de abrirle un expediente sancionador, en base a los siguientes hechos: En fecha 07 de Febrero de

2.006 la dirección de esta empresa le hizo entrega de una carta en la que se le amonestaba en base a lo establecido en el régimen disciplinario el convenio del metal y en su artículo 2.2 letra e, al haber cometido una falta grave consistente en lo siguiente: Durante reiteradas ocasiones a desobedecido a las órdenes dadas por el responsable de esta empresa, es por ello que nos vemos en la necesidad de amonestarle debido a su carácter repetitivo. En contestación a la reseñada cara de amonestación Ud. se ha dirigido en el día de hoy al Sr. Don Agustín manifestándole "que esta carta sirve para limpiarse el culo" y "que esta empresa es franquista y los dueños son unos dictadores". Dado que los hechos puestos de manifiesto constituyen una falta muy grave, dentro del plazo establecido para la imposición de la correspondiente sanción se le comunicará el alcance de la misma. NO obstante y con carácter previo se le concede un plazo de 5 días, a partir de la recepción del presente escrito, para que presente por escrito aquellas alegaciones que estime oportunas.".

SEXTO

El 14-02-2006 el Sindicato CC.OO. presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales en la empresa el cual fue comunicado a esta última el día 15, mediante Resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia de fecha de salida 16 de febrero de 2006.

SÉPTIMO

Con fecha 31-03-2006, la demandada CARPINTERÍA METÁLICA HERMEKA, S.L., comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efectos al 1-04-2006,mediante carta del siguiente tenor literal: "En fecha 9 de febrero de 2.006, la dirección de esta empresa le comunicó, mediante Burofax, la decisión de abrirle un expediente sancionador en base a los hechos que en la carta enviada se ponían de manifiesto, que se dan por reproducidos y que constituían una falta calificada como muy grave, con arreglo a lo establecido en régimen disciplinario del convenio para la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya. En la reseñada carta y con carácter previo a la imposición de la correspondiente sanción, se le concedió un plazo de cinco días para que por escrito presentase aquellas alegaciones que en defensa de sus intereses estimase oportunas. Habiendo transcurrido con creces el lazo concedido sin que se haya puesto de manifiesto alegación alguna, la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con fecha efectos 1 de abril de 2.006. Así mismo le recordamos que a partir de la fecha de efectos del despido, se encuentra a su disposición la liquidación y finiquitos correspondientes.".

OCTAVO

El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores y no figura afiliado a ningún sindicato.

NOVENO

Con fecha 12 de abril de 2.006, se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 3 de mayo de 2.006, con resultado SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por DON Jesús Ángel contra CARPINTERÍA METÁLICA HERMEKA, S.L. y a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús Ángel formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha declarado procedente el despido disciplinario que actuó Carpintería Metálica Hermeka, S.L. de dicho demandante confecha de efectos del día 1 de abril de dos mil seis.

La magistrada autora de tal sentencia, resumidamente, considera descartado que el móvil conculcador del derecho de libertad sindical del actor inspirara tal actuación empresarial, entendiendo fundada la misma en la falta de obediencia y malos tratos de palabra observados por el trabajador para con un representante de la empresa.

Frente a tal decisión, en el escrito de formalización del recurso se pretende que se revoque la misma y que se declare nulo o subsidiriamente improcedente tal despido, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Al efecto se plantean dos motivos de impugnación. El primero tiene por objeto la reforma parcial de los hechos probados de la citada resolución, razón por la que se enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el segundo se aduce que en tal decisión se han infringido diversos preceptos sustantivos y por ello se enfoca por el cauce de su apartado c.

Por su parte la empresa demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al mismo y termina por pedir su desestimación, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

En el primer motivo del recurso sólo se pretende la reforma de un hecho probado de la sentencia, el tercero y la misma consistiría en añadir tres datos a tal hecho probado: que aquellas reuniones preparatorias de las elecciones se iniciaron a principios de enero de 2.006, que en ellas se designó al demandante como candidato a representante legal de sus compañeros en la empresa y que estas conversaciones y designación eran conocidos por la demandada entonces, antes de la comunicación oficial del preaviso electoral.

La Jueza autora de la sentencia no señala fecha alguna, aunque se sobreentiende que tales reuniones previas se realizaron inmediatamente antes de presentarse el preaviso ante la Administración ( a fecha 14 de febrero de 2.006, según indica el sexto hecho probado de la sentencia), considera que no queda probado que el actor fuera designado como candidato en tales reuniones y también que no consta que la empresa conociera tal iniciativa o reuniones previas anteriormente a la comunicación oficial de la presentación de aquel preaviso en fecha 15 de febrero de 2.006, fecha en que se hizo tal notificación, según señala el indicado hecho probado sexto.

En la exposición del motivo la recurrente realiza diversas suposiciones o conjeturas, apoyando lo que dice en testifical o en algún caso en interrogatorio de la parte, citando un solo documento.

Lo anterior se trae a colación, en razón de que en esta sede de suplicación sólo cabe modificar tales hechos probados cuando por medio de prueba documental o pericial adecuada la recurrente acredite que el Juez ha cometido error valorativo, según se deduce del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y de su artículo 194 punto 3 .

Pues bien, el único documento que la recurrente señala, el obrante la folio 132, nada de lo pretendido por dicha parte acredita.

En efecto, de tal documento, lo que se deduce es que a finales de febrero de 2.006 la empresa no renovó tres contratos de trabajo temporales y que en marzo despidió al demandante y a otro exclusivamente.

Las fechas en que se producen tales actos son posteriores a tal notificación oficial de preaviso, por lo que difícilmente permiten acreditar que aquellas conversaciones se iniciaran a...

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