STSJ Extremadura 715/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1893
Número de Recurso517/2007
Número de Resolución715/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 715

En el RECURSO SUPLICACION 517/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS MARTINEZ CALVO, en nombre y representación de NAVIDUL EXTREMADURA S.A., y el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 15/2/2007, dictada por el Juzgado de LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 552 /2006, seguidos a instancia de D. Alejandro frente a las recurrentes y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en el presente procedimiento Alejandro viene prestando sus servicios profesionales para el demandado NAVIDUL EXTREMADURA como operario, ayudante de producción. Su jornada ordinaria es de 6 a 14 horas. En la mañana del 16 de marzo de 2006 y constante el desempeño de sus funciones, el actor sintió un dolor en la pierna. Acudió entonces a la médico de la empresa, con servicio permanente en ella, y esta le remitió a la mutua para que fuera examinado por su colegas de la aseguradora por la tarde, fuera de la jornada laboral. El actor concluyó la suya de ese día y por la tarde se desplazó desde su domicilio hasta el centro asistencial de FREMAP. En curso de tal, a las 15:50 horas del 16 de marzo de 2006, el actor sufrió un accidente de tráfico, a la altura del km. 42.500 de la N 521 (Trujillo Portugal por Valencia de Alcántara). 2.- La empresa tenía asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua FREMAP. 3.- Se ha agotado la via previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Alejandro contra NAVIDUL EXTREMADURA S.A. MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro que la IT de 16 de marzo de 2006 deriva de accidente de trabajo, con todas las consecuencias legales derivadas, debiendo responder la MUTUA FREMAP como subrogado legal en las obligaciones del empleador y subsidiariamente el INSS y TGSS, y finalmente la empresa NAVIDUL EXTREMADURA S.A. para el caso de insolvencia de los anteriores."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/2/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando su demanda, declara como de trabajo el accidente de tráfico que sufrió el trabajador demandante, interponen recurso de suplicación la empresa y la Mutua Patronal demandadas, formulando ambas un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que pretenden que se anule la sentencia recurrida al entender que en ella se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, pidiéndose en la demanda que se declare el accidente de que se trata como de trabajo sucedido "in itinere", en la sentenciase califica como "en misión", alegación que no puede prosperar porque lo que se pide en el "suplico" de la demanda es que el suceso se declare accidente de trabajo, sin más calificación y eso es lo que se hace en la parte dispositiva de la sentencia porque, además, en nuestra normativa de Seguridad Social no existe más que una categoría al respecto, la del accidente de trabajo que contempla el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , no siendo los supuestos que se recogen en el nº 2 de tal precepto clases distintas del mismo, sino, como el mismo se encarga de precisar, casos que, además del definido en el nº 1, también tienen "la consideración de accidentes de trabajo", que, cuando se dan, determinan una de las contingencias protegibles, el accidente de trabajo, no distintas clases de él. Por ello, con solicitar que un evento se califique como accidente de trabajo, que es lo que hizo el demandante, basta para la demanda, haciendo constar en ella, por imperativo del artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , los hechos en que se basa, respecto de los cuales ninguna incongruencia se observa tampoco en la sentencia. El encajar tales hechos un uno u otro de los supuestos que se incluyen en el concepto de accidente de trabajo según el precepto aludido y darle o no la denominación que suele utilizar la doctrina o la jurisprudencia es accesorio y forma parte ya de la fundamentación jurídica de la pretensión, que no es necesario incluir en la demanda y que no obliga estrictamente al juzgador al resolver pues, como nos enseña el Tribunal Constitucional en Sentencia 87/1.994, de 14 de marzo de 1.994 "la selección de las normas pertinentes al supuesto enjuiciado, así como el planteamiento de las dudas que puedan suscitar su validez por las vías que el ordenamiento jurídico pone a su disposición forma parte de la potestad de juzgar privativa de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE (SSTC 1 entre otras). Más en concreto, el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (STC 20/1982 )", habiendo señalado también el Alto Tribunal en Sentencias de 13 de enero de 1998 y de 27 de noviembre de 2.000 que "... el principio "iura novit curia" permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR