STSJ Comunidad Valenciana 3141/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2008:5579
Número de Recurso4129/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3141/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3141/2008

2

Recurso nº. 4129/07

Recurso contra Sentencia núm. 4129/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, dos de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3141/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4129/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 44/07, seguidos sobre invalidez, a instancia de Mariana, asistido por e letrado Juana Cebrian Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por doña Mariana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL, con origen en enfermedad común y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de su salario base regulador de 630,71 euros, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 30 de septiembre de 2.006."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que la demandante, doña Mariana, nacida el 20 de febrero de 1.955, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000, en situación de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2.005, fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 29 de septiembre de 2.006, frente a la cual interpuso reclamación previa el 26 de octubre de 2.006, que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 30 de noviembre de 2.006.

SEGUNDO

Que la demandante, cuya profesión habitual es la de cocinera, actualmente padece síndrome ansioso depresivo, hipertrofia de cornetes y artrosis lumbar y cervical. Tales dolencias le provocan, a nivel físico, lumbalgias mecánicas, cervicalgia, pérdida de olfato y del gusto ( salvo para el gusto dulce ) y a nivel psicológico, ansiedad y episodio de crisis de pánico.

TERCERO

Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 8 de septiembre de 2.006, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26 de septiembre de 2.006.

CUARTO

Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 630,71 euros. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se añada al ordinal 2º lo siguiente: "-No hay pruebas cuantitativas que determinen su grado de disgeusia y disosmia, aunque el TC normal en principio descarta lesiones macroscópicas que lo justifiquen. -Podría beneficiarse de caustia por radiofrecuencia de cornetes. -Y podía trabajar. Según el Servicio de Otorrinolaringología en 6-2007, la probable causa de la anosmia era una afección viral, y la exposición a productos de limpieza y calor en su trabajo".

  1. El motivo no debe prosperar, por las razones siguientes: En primer lugar porque se basa en la cita genérica de los documentos que...

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