STSJ País Vasco 50/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2014
Fecha23 Enero 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 648/2011

SENTENCIA NUMERO 50/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22-3-11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 647/2009, en el que se impugna, sobre solicitud de abono de exceso de horas trabajadas.

Son parte:

- APELANTE : Maite, dirigido por el Letrado D. CARLOS PELLEJERO GARCÍA.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. CAROLINA SANTOLAYA QUINTEROS.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Maite recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimativa del recurso interpuesto, entando a resolver sobra las concretas peticiones contenidas en el suplica de la demanda a que se refiere el primero de los motivos de recurso y se estima la petición de indemnización de daños y perjuicios ante la inejecución por parte de Osakidetza de la sentencia dictada por el TSJPV de fecha 11 de marzo de 2003 y la posterior del T.S. de fecha 12 de julio de 2004 en concreto sobre la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el suplica de la demanda y el segundo de los motivos del recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/11/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Que por doña Maite se recurre en apelación la sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia - San Sebastián, sobre solicitud de abono de exceso de horas trabajadas.

La apelación se basa en alegar que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia al no fundamentar las peticiones sobre compensación en descanso de las horas excedidas de la jornada ordinaria ni sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar, habiéndose acreditado el exceso de horas trabajadas por encima de la jornada ordinaria.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en sus fundamentos de derecho 4º, 5º y 6º, que: "En cuanto al fondo del asunto la parte actora se ampara en la Directiva 93/104/ CE, la Sentencia del TJ,U de 3 de octubre de 2000 y la del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2004, que todas las guardias de presencia física realizadas, en cuanto exceden de la jornada ordinaria de trabajo, fijada en 1592 horas anuales son horas extraordinarias, que deben ser compensadas económicamente o en tiempo de descanso con arreglo a lo previsto en el art. 25 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza aprobado por Decreto 231/00.

Ello obliga a definir el objeto y ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE del Consejo de 23- de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 9 de septiembre de 2003, asunto C-151-/02 Jaeger se pronunció al respecto : "Tanto el art. 118 A del Tratado CE ( los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido reemplazados por los arts. 136 CE a 143 CE ), que constituyen la base jurídica de la Directiva 93/104 como la de los considerandos primero, cuarto, séptimo y octavo de ésta, así como del propio tenor literal de su art. 1, apartado 1 se desprende que la Directiva tiene por objeto establecer las disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores mediante una armonización de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la duración del tiempo de trabajo.

Con arreglo a las mínimas disposiciones, dicha armonización a nivel comunitario en materia de ordenación del trabajo tiene por objeto garantizar una mejor protección de la seguridad y salud de los trabajadores, haciendo que estos disfruten de períodos mínimos de descanso diario y semanal, así como períodos de pausa adecuados y estableciendo un límite máximo para la duración de la semana de trabajo.

En este contexto de la Carta Comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en reunión del Consejo Europeo de Estrasburgo de 9 de diciembre de 1989, y en particular en sus apartados 8 y 9, pf°1° que menciona el cuarto considerando de la Directiva 93/04 se desprende que todo trabajador de la Comunidad Europea debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad y que tiene derecho al descanso semanal cuya duración en los Estados Miembros deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales ".

Conforme 1 art. 1.3. el ámbito de aplicación de la Directiva se extiende a todos los sectores e actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 83/391/ EE, sin perjuicio del art. 17 con exclusión del transporte de carretera, aéreo, por errocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades arítimas y de las actividades de los Médicos en período de formación.

No se cuestiona que la Directiva 93/104/CE sea de aplicación a la recurrente, y en relación con ello procede el estudio de su art. 2 que define tiempo de trabajo como" todo ello procede el estudio de su art. 2 que define tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales"

E1 art. 6 de la citada Directiva regula la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de salud de los trabajadores, que la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias por cada período de siete días"

La sentencia dictada por el TJCE de 3 de octubre de 2000 da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana en sus párrafos 48, 49, 51, y como se puede observar en este último párrafo aborda la cuestión de las horas extraordinarias . estimando que el tiempo dedicado a atención continuada, si bien la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, pues únicamente se menciona en el art. 6 ; relativo a la duración máxima de tiempo de trabajo semanal, no es menos cierto que las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR