STSJ País Vasco 803/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:175
Número de Recurso625/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución803/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 625/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004344

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004344

SENTENCIA Nº: 803/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Donostia-San Sebastián, de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, dictada en los autos núm. 865/13, seguidos a su instancia frente a PASTELERIA ECEIZA S.A., sobre Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSS).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).Que D. Miguel ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa Pastelería Eceiza S.A., con la categoría profesional de Oficial 1ª pastelero, una antigüedad desde el día 12 de noviembre de 1971, y un salario medio mensual de 2.508,91 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo Provincial de Industria y Comercio de Guipúzcoa.

2).-Que con fecha 8 de julio de 2013 la empresa demandada ha notificado por escrito a todos sus trabajadores una carta con el siguiente contenido literal:

El convenio Colectivo de aplicación finaliza su vigencia definitivamente el día 7 de julio 2013, y al no existir otro de ámbito estatal, a partir de esa fecha nuestro marco regulatorio de obligado cumplimiento será la normativa laboral general y en concreto el Estatuto de los Trabajadores. No obstante es decisión de la Dirección de la empresa mantener algunas de las condiciones que el personal de esta empresa viene disfrutando, bien a través del propio convenio provincial ya caducado o bien a través de pactos anteriores.

Estas condiciones son las siguientes:

- El salario anual actual de los trabajadores, con carácter de absorbible y compensable, con excepción del concepto " a cta. convenio 2010-12" que desaparece definitivamente.

- La jornada anual de trabajo vigente en 2013.

Estas condiciones más beneficiosas se mantendrán a todo el personal que esté dado de alta en esta empresa a la fecha de esta notificación.

A las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 8 de julio se les aplicará el nuevo marco legal de aplicación.

Teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y debido a razones de competitividad de la empresa, la decisión de continuar aplicando el marco de condiciones señalado se mantendrá hasta el dia 31 de diciembre de 2013. Transcurrido ese plazo la Dirección tomará las decisiones oportunas.

En Tolosa, a ocho de julio de dos mil trece

3).-Que pese a la decisión comunicada a los trabajadores, la empresa demandada ha continuado aplicando a los trabajadores las mismas condiciones laborales que las que venía aplicándoles con anterioridad a dicha comunicación, pese a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo Provincial de Industria y Comercio de Guipúzcoa.

4).-Que la empresa demandada ha dejado de abonar a los trabajadores de su empresa el concepto denominado "a cuenta de convenio"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Miguel contra la mercantil Pastelería Eceiza S.A. absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se anunció primero, y se formalizó después, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de marzo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 15 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en este procedimiento recibió, el 8 de julio de 2013, una carta de la empresa para la que presta servicios, a través de la cual le comunicaba, al igual que a los restantes trabajadores de su plantilla, que, una vez finalizada definitivamente, la víspera, la vigencia del Convenio Colectivo para la Industria y el Comercio de Confiterías de Gipuzkoa para los años 2007 a 2009, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 25 de marzo de 2008, el nuevo marco regulatorio de obligado cumplimiento sería el delimitado por la normativa laboral general, y en concreto el contenido en el Estatuto de los Trabajadores, al no existir otro Convenio Colectivo de ámbito superior susceptible de ser aplicado en la empresa.

El firmante de la citada misiva añadió que no obstante era decisión de la empresa mantener al personal en activo, hasta el 31 de diciembre de 2013, algunas de las condiciones que venía disfrutando en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo caducado, o en pactos anteriores, señalando como tales la jornada anual vigente en 2013 y el salario anual, pero con carácter de absorbible y compensable, y a excepción del concepto a cuenta convenio 2010-2012 que se suprimía.

El representante de la mercantil puntualizó, finalmente, que una vez llegada la fecha señalada, la empresa tomaría las decisiones oportunas.

El 16 de septiembre de 2013, y una vez cumplimentado el trámite del intento de conciliación preprocesal, el trabajador que ahora es parte recurrente formuló demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia, el cual, en sentencia de 23 de enero de 2014, acogió las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento esgrimidas por la contraparte y...

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