STSJ Asturias 1076/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:1651
Número de Recurso858/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1076/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01076/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0006598

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000858 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001087/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO

Recurrente/s: Inés

Abogado/a: JOSE LUIS LA FUENTE SUAREZ

Recurrido/s: RESTAURANTE LA CAMPANA S.A.

Abogado/a: NATALIA GONZALEZ DIAZ-FAES

SENTENCIA Nº 1076/14

En OVIEDO, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000858/2014, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS LA FUENTE SUAREZ, en nombre y representación de Inés, contra la sentencia número 69/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001087/2013, seguidos a instancia de Inés frente a la empresa RESTAURANTE LA CAMPANA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Inés presentó demanda contra la empresa RESTAURANTE LA CAMPANA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 69/2014, de fecha once de febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Inés, mayor de edad y provista de DNI nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Restaurante La Campana SA con CIF A.33.051.004, con antigüedad de 10-09-2003, categoría profesional de camarera y salario bruto día de 47,33 #, teniendo contratación indefinida a tiempo completo, previéndose contractualmente una jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley.

    Prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Pruvia-Llanera, sujetándose la relación laboral al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

  2. ) La actora fue incluida en ERE suspensivo NUM002 que afectaba en el periodo 16-11-2012 a

    31-05-13 a 11 trabajadores de la plantilla de forma rotatoria, la actora se reintegró al trabajo el 01-06-13.

    Había presentado demanda en su impugnación el 21-12-2012 dictándose el pasado 19-07-2013 sentencia por el juzgado de lo social nº 4 de los de Oviedo, en demanda 1.098/12, por la que acogiéndose aquella se declaró nula la medida adoptada por la empresa condenándose a ésta a reponer a la trabajadora en sus condiciones de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de suspensión temporal de empleo.

    Sentencia que es firme al haber sido confirmada en grado de suplicación el 22-11-13 (Rec. 1.959/13).

    Con posterioridad la actora y otros 14 operarios fueron incluidos en ERE suspensivo NUM001, por el período del 01-07-2013 al 30-06-2014, viéndose afectados asimismo con carácter rotatorio, habiéndose comunicado el 20-06-13 por la Autoridad laboral a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo la decisión empresarial de suspensión de 15 contratos de trabajo.

    No consta que la medida haya sido esta vez impugnada.

  3. ) La actora solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 y el 11-10-13 se dictó decreto reconociéndole el derecho a percibir con cargo a la cantidad consignada para recurrir por la empresa el 30-08-13 (8.316,11 #) un anticipo reintegrable de 4.158,05 #.

  4. ) La nómina de junio de 2013 se le abonó el 23-9-2013, la de julio de 2013 el 24 de octubre 2013.

    Cobraba mes a mes prorrateadas en nómina las pagas extras.

    El 19-11-13 se le abonan:

    - Nómina agosto 2013 (1.214,56 #)

    - Nómina septiembre 2013 (1.256,81 #)

    - Nómina octubre 2013 (934,44 #)

    - Extra Verano 2013 (404,57 #)

    - Extra Santa Marta (121,64 #)

    - Finiquito a 15-11-13 (1.181,89 #)

    El 13-X-13 había causado baja médica por enfermedad común y diagnóstico de ansiedad.

  5. ) La empresa había llegado a un acuerdo con la práctica totalidad de los trabajadores para aplazar la paga de Navidad 2012 a la 1ª quincena de 07/2013 en atención a sus dificultades económicas, salvo con los que estaban en el ERE NUM002 .

  6. ) El 11-10-13 se dictó sentencia firme por este mismo Juzgado de lo Social (autos 923/13) estimando en parte la demanda de 11-9-13 de la trabajadora, que versaba sobre MSCT, acogiendo que debía ser repuesta en sus condiciones laborales de origen en orden o relativas a funciones, desestimándose que hubiese MSCT atinentes a horario/jornada, estableciéndose igualmente que no se apreciaba discriminación alguna de la actora o represalia por la demanda que formulase el 21-12-2012.

  7. ) El 29-7-13 se le participó carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 días, a cumplir los días 5 y 6-8-13, que tiene recurrida ante la jurisdicción social (demanda 915-13 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo), estando señalados los actos de conciliación y juicio para el 27-2-14. El 5-9-13 se había celebrado ante la UMAC el preceptivo acto previo.

  8. ) El 14-11-13 presentó demanda de Rescisión Contractual por voluntad del trabajador y acumulada de Cantidad (8.747,04 #) según desglose al hecho cuarto de la demanda que damos por reproducido.

    El acto previo interesado el 11-10-13 había concluido con el resultado de celebrado sin avenencia el 25-X-13.

  9. ) Recibió el 14-11-13 carta de despido disciplinario con efectos al 15-11-13 del tenor:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.2

    d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 43.9 del Convenio Colectivo para el Sector de la Hostelería y similares del Principado de Asturias.

    Le imputamos la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.

    Desde el pasado 13 de octubre dejó Ud. de acudir al trabajo aduciendo una situación de incapacidad laboral transitoria que avaló con el pertinente parte de baja médica que nos entregó, y que nos reiteró a través de los sucesivos partes de confirmación.

    La realidad es, sin embargo, que la supuesta incapacidad que no le permite prestar servicios en esta empresa no le ha implicado obstáculo alguno para que haya venido prestándolos en el Café-Vinoteca LA BODEGUITA, sito en el edificio número 2 de la calle Muñoz Degraín, en Oviedo.

    Así, hemos podido constatar como atiende Ud. al público en dicho establecimiento de hostelería, realizando las mismas funciones que desempeñaba para esta empresa y sin atisbo de limitación para la ejecución de los trabajos.

    Optamos por imponer la sanción más grave prevista en el convenio colectivo que nos es de aplicación porque la deslealtad que Ud. ha protagonizado es gravísima: finge estar enferma para no acudir al trabajo, simultáneamente presta servicios en otra empresa de hostelería y prolonga su baja médica durante más de un mes.

    El despido que ahora le comunicamos surtirá efectos del 15 de Noviembre de 2013.

    Ponemos a su disposición, en las dependencias de esta empresa, los salarios, prestaciones y liquidación generados hasta la fecha del despido, así como la documentación precisa para solicitar las prestaciones por desempleo y/o pago directo de IT.

    Atentamente".

  10. ) Presentó después demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente el 19-12-13; ambas demandas fueron acumuladas por auto de 20-12-13 (f. 16º útil). El acto conciliatorio previo en materia de despido instado el 28-11-13 concluyó el 11-12-13 asimismo con el resultado de celebrado "sin avenencia".

  11. ) Durante su baja en IT de inicio 13-X-13 la actora ha estado atendiendo en distintas fechas la barra y mesas del establecimiento Café- Vinoteca La Bodeguita, sito en c) Muñoz Degraín 2 de Oviedo, negocio de la titularidad de su pareja sentimental, sirviendo consumiciones, platos combinados, que preparaba ella o su pareja en otras ocasiones en la cocina, conversando con los clientes, cobrando ocasionalmente a éstos, animando el establecimiento tocando palmas acompañando al guitarrista ....

  12. ) No ostentaba ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  13. ) El 12-4-13 había presentado papeleta conciliatoria ante la UMAC reclamando la paga extra de Navidad de 2012 (1.008,38 #) alegando que ella no firmó el acuerdo con la empresa. No consta posterior demanda al respecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por doña Inés contra la empresa "Restaurante La Campana SA" (CIF A.33.051.004), debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todos sus pedimentos, declarando procedente el despido de efectos 15-11-2013 y convalidada la extinción que de la relación laboral con él se produjo sin derecho a readmisión, salarios de tramitación ni indemnización; desestimando asimismo la resolución contractual peticionada por voluntad de la trabajadora demandante y la reclamación de cantidad de 871,27 #".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en...

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